REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Junio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2015-001023
Sentencia Nº PJ0102017000758.-
Causa Principal: COLOCACION FAMILIAR
Parte demandante: JOSELIN CAROLINA DAVALILLO FLORES y JOSE LUIS FERRER PEREZ, venezolano(as), mayor(es) de edad, titular(es) de las cedulas de identidad N° V- 24.486.930 y V-12.713.046.
Parte demandada: DURWIN RAMON ALMADO CASTILLO y MARIANA BEATRIZ ORTEGA FLORES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.847.618 y V-19.625.843.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 15 de Octubre de 2015, los Ciudadanos JOSELIN CAROLINA DAVALILLO FLORES y JOSE LUIS FERRER PEREZ, venezolano(as), mayor(es) de edad, titular(es) de las cedulas de identidad N° V- 24.486.930 y V-12.713.046, para demandar por COLOCACION FAMILIAR a los ciudadanos DURWIN RAMON ALMADO CASTILLO y MARIANA BEATRIZ ORTEGA FLORES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.847.618 y V-19.625.843.
En fecha veintiuno 19 de Octubre de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes demandada.

Consta en actas:
• Copias certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nos. 2352, correspondiente a la niña de autos.
• Copia de la cedula de identidad de las partes demandante.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, TERMINADO el proceso intentado por los Ciudadanos JOSELIN CAROLINA DAVALILLO FLORES y JOSE LUIS FERRER PEREZ, venezolano(as), mayor(es) de edad, titular(es) de las cedulas de identidad N° V- 24.486.930 y V-12.713.046.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO



En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000758.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


OJA/WP/aalp.-