REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2010-000025
SENTENCIA No. PJ0122017000755
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
PARTES SOLICITANTES: LEONEL ALVARADO FUENMAYOR y LIGIA ESTHER GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.857.669 y V-12.328.308, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321.
BENEFICIARIO:Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por Motivo de: COLOCACION FAMILIAR, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos LEONEL ALVARADO FUENMAYOR y LIGIA ESTHER GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.857.669 y V-12.328.308, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, para solicitar se decrete la Colocación Familiar de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en su hogar, y le conceda los derechos que ha bien tenga dicha colocación.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada a la demanda, la anota en los libros respectivos, y por auto de fecha siete (07) de enero del año 2011, lo admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 457 de la LOPNNA, ordenándose oficiar al SAIME, a los fines de que informe la ubicación de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ROMERO, progenitora de la niña de autos. Oficiar al Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realice el informe técnico integral, así como, notificar a la ciudadana LIGIA ESTHER GONZALEZ CASTILLO, para que comparezca con la niña por ante el Tribunal, a los fines de garantizar su derecho a opinar de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha catorce (14) de enero del 2011, se el Alguacil Natural Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha diecisiete (17) de enero de 2011.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, este Tribunal ordena ratificar el contenido del oficio N°. 0001-11, de fecha siete (07) de enero de 2011, dirigido al SAIME del Municipio Lagunillas, y por cuanto la ciudadana LIGIA ESTHER GONZALEZ CASTILLO no compareció en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se acordó fijar oportunidad en la fase de sustanciación.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2017, la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que el mismo no ha sido impulsado para lo ordenado en el presente asunto, desde el día veinticinco (25) de julio de 2011, mediante la cual se dio por notificada y emplazada del presente proceso. y hasta la presente fecha, las partes solicitantes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva al Tribunal a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la demanda, y abandonó el proceso, al no cumplir con la obligación que se le impuso mediante el auto de fecha siete (07) de enero de 2011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, con fundamento en la Sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente solicitud por Motivo de: COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos: LEONEL ALVARADO FUENMAYOR y LIGIA ESTHER GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.857.669 y V-12.328.308, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000755.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario