REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000760
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DOUGLAS ALEJANDRO MANZANO BORGI y SCARLETT ALEJANDRA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.007.406 y 25.884.567 domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformiodad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO MANZANO BORGI y SCARLETT ALEJANDRA DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO MANZANO BORGI y SCARLETT ALEJANDRA DIAZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO MANZANO BORGI, antes identificado, expone:”Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada por concepto de obligación de manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente número 0102-0341400000195737, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente del beneficio de alimentación que recibe de la empresa PDVSA, el progenitor le depositará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a fin de que la progenitora adquiera frutas y artículos de higiene personal que la niña requiera. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tañes como, tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos, por la empresa PDVSA, lo que no sea cubierto por la empresa será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, el 20% de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, dicha cantidad será depositada inmediatamente se haga efectivo el pago de dicho beneficio. Adicionalmente le hará entrega de un (01) juguete acorde a su edad. CUARTO: El progenitor se compromete, en el mes de agosto de cada año, a dotar a su hija de dos conjuntos de ropa, con un par de calzados, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades acordadas como pensión de manutención, en un 25%, cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA.
En relación al régimen de Convivencia Familiar: ambas partes acuerdan lo siguiente: El progenitor compartirá, con su hija, todos los días sábados y domingos, cada quince (15) días, en el siguiente horario, desde las 03:00pm, hasta las 06:00pm.
• El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos.
• El día del padre, la niña compartirá con su progenitor.
• El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con estos, según corresponda.
• En época de navidad, la niña compartirá con su progenitor, el día 24 de diciembre desde las 09:00am, hasta las 12:00m.
Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 26/05/2017, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 26/05/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000760, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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