REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-V-2009-000170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000893

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE COLOCACION FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: FELIX OCTAVIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.916.773, domiciliado en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE CARDOZO y NORA RAMONA REYES DE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.714.195 y V-5.179.361, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Veintiún (21) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando es presentado escrito en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, por el ciudadano: FELIX OCTAVIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.916.773, domiciliado en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por motivo de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE COLOCACION FAMILIAR, a los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE CARDOZO y NORA RAMONA REYES DE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.714.195 y V-5.179.361, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la joven adulta: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 01, quien por auto de fecha Ocho (08) de Enero del año 2009, le dio entrada y se admitió la demanda presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de los demandados de autos, así como la Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte co-demandada, ciudadana NORA RAMONA REYES DE CARDOZO, de la cual se evidencia su debida notificación.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte co-demandada, ciudadano ALFREDO ENRIQUE CARDOZO, de la cual se evidencia su debida notificación.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 01, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparencia de los demandados de autos, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CARDOZO y NORA RAMONA REYES DE CARDOZO, en compañía de la beneficiaria de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente proceso.
Por auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el se encontraba en la Fase del Régimen Procesal Transitorio, es por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD para su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 01, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha Diez (10) de Agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 471 de la LOPNNA, en asuntos de Colocación Familiar no procede la fase de mediación, y siendo que al realizarse como fue la redistribución de los asuntos en ocasión a la conformación del Circuito Lopnna, se determinó que el mismo se encontraba en la Fase de Sustanciación; asimismo, se desprende que no ha sido fijada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y según lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA debe realizarse; en este sentido, se ordenó notificar a las partes del presente proceso, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con la última notificación que corresponda, a fin de que los demandados den contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga; asimismo se escuchará la opinión de la adolescente de autos; finalmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano: FELIX OCTAVIO ESCALONA, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual solicita se oficie al Equipo Multidisciplinario, a fin de que se sirva realizar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, tanto a su persona como a la progenitora de su hija; en tal sentido por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó proveer conforme fue solicitado.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten información relacionada con la solicitud efectuada en el presente proceso, a fin de que se realicen las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes del presente asunto, informando asimismo, la imposibilidad para practicar las evaluaciones solicitadas, motivado a la necesaria información para la ubicación de las partes de este asunto; en tal sentido, por auto de fecha 25 de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se instó a las partes a que indiquen la información necesaria para la realización del Informe Técnico solicitado en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2017, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 187 del año 2001, correspondiente a la beneficiaria de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Director del Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
• Copia certificada de la resolución dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, expedida en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, las cuales cursan en el expediente No. 04-651 de la nomenclatura llevada por ante el referido Tribunal, contentivo de la decisión dictada en la solicitud de Medida de Abrigo y Colocación Familiar Provisional, seguido por el Consejo de protección de Niño, Niña y Adolescente del municipio Mauroa del estado Falcón.
• Consta al folio Dieciséis (16) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregado a las actas del presente asunto, mediante auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
• Consta al folio Ciento Uno (101) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Auto mediante la cual se ordenó notificar a las partes del presente proceso, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con la última notificación que corresponda, a fin de que los demandados den contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga; sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora, y siendo que, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE COLOCACION FAMILIAR, seguida por el ciudadano: FELIX OCTAVIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.916.773, domiciliado en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE CARDOZO y NORA RAMONA REYES DE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.714.195 y V-5.179.361, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000893.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO