REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000559.
SENT. INT. No. PJ0122017000884.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA ALEJANDRA MEDINA DE RODRÍGUEZ y CÉSAR RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.794.220 y V-10.206.725 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR alcanzado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MEDINA DE RODRÍGUEZ y CÉSAR RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.794.220 y V-10.206.725 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CÉSAR RAMÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes en un solo depósito, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta No.0116-0109-03-0206501676, a nombre de la progenitora. Dicha manutención será depositada a partir de este mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, el progenitor se compromete a mantenerla en el récord de la empresa PDVSA y lo que no cubra el seguro, lo cubrirá en un CIEN POR CIENTO (100%) el progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles, uniformes escolares serán CIEN POR CIENTO (100%) cada progenitor, la madre dotará de uniforme diario y de deporte, incluyendo calzado de la niña y la progenitora la merienda escolar de la niña de autos.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a la niña de dos mudas de ropa, incluyendo el calzado para los días 24 y 25 de Diciembre y la madre dos mudas de ropa con calzado de Diciembre del presente año. Adicional al juguete respectivo cada progenitor y la pensión de manutención.
QUINTO: El progenitor dotará de ropa y calzado a su hija cuando perciba su bono vacacional en el mes de Julio de cada año.
SEXTO: El progenitor aumentará la pensión de alimentos cada vez que el Ejecutivo le aumente al progenitor.
SÉPTIMO: El progenitor compartirá con la niña un fin de los días que el progenitor tenga descanso, retirándola del hogar materno y posteriormente entregarla. El día del padre, la niña compartirá con el padre y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de la niña será de manera compartida previo acuerdo entre las partes, en época de Navidad con el progenitor y la progenitora, en carnaval previo acuerdo entre ambos, en Semana Santa previo acuerdo entre partes.
OCTAVO: El progenitor aumentará la pensión de alimentos cada vez que el Ejecutivo le aumente al progenitor.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000884.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO





OJA/WP/mg.-