REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000554
SENTENCIA Nº. PJ0122017000882
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ANDREEDUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y ANA VIRGINIA GÓMEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.581.599 y V-20.203.708, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
HIJO (AS): SE OMITE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensoría de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos: ANDREEDUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y ANA VIRGINIA GÓMEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.581.599 y V-20.203.708, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha veintinueve (29) de junio la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. En beneficio de su hijo:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor se compromete coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) semanales, para un total de ciento sesenta mil bolívares (160.000.00.Bs.) mensuales, entregados a la progenitora en espacie los días sábados de cada semana Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo.
SEGUNDO: En relación a las asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos los progenitores manifestaron cubrir los gastos en un 50 %. Cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación en útiles escolares, transporte y merienda escolar será cubierto en cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, para el periodo escolar 2.017.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000.00bs) para los gastos correspondiente a este término, donde ambos progenitores se comprometen a realizar las compras la primera semana del mes de diciembre del 2.017, cada progenitor aportara un regalo de manera individual para el niño, todo con el objetivo de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de manutencion a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000882-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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