REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-V-2008-000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000890
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.151.440, domiciliado en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EGLIS JOSEFINA SILVA TORO y ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.048.158 y V-16.715.921, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando es presentado escrito en fecha Once (11) de Agosto de 2008, por el ciudadano: JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.151.440, domiciliado en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por motivo de: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a los ciudadanos: EGLIS JOSEFINA SILVA TORO y ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.048.158 y V-16.715.921, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia, en beneficio del adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Doce (12) años de edad.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien por auto de fecha Doce (12) de Agosto del año 2008, le dio entrada a la demanda presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de los demandados de autos, así como la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Por auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD para su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 02, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha Ocho (08) de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA. En consecuencia, se conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la LOPNNA, tramítese el presente asunto conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la citada ley especial, quedando entendido que de conformidad con lo establecido en el articulo 471 ejusdem, no procede la fase de mediación; asimismo, se ordeno a la parte demandante a que indique la dirección exacta de los demandados de autos, ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO y ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, a fin de proceder a librar las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha Once (11) de Agosto de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, parte co-demandada del presente proceso, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.119.023, mediante la cual se da por notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso; en tal sentido, en fecha 21 de Septiembre de 2011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la notificación de la referida ciudadana, y por auto dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 29 de Septiembre de 2011, se fijó para el día 01 de Noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Interlocutoria en el presente proceso, mediante la cual se repuso la causa al estado que la parte demandante indique el domicilio exacto de la parte co-demandada, ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, a los fines de proceder a librar la respectiva Boleta de Notificación; todo ello, en virtud de que no consta la debida notificación del referido ciudadano.
Por auto dictado en fecha Trece (13) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de notificación a la parte co-demandada, ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2017, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 188 del año 2005, correspondiente al beneficiario de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Jefe del Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 96 del año 2005, correspondiente al beneficiario de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registrador Civil de la parroquia El Batey del municipio Sucre del estado Zulia.
• Consta al folio Treinta (30) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregado a las actas del presente asunto, mediante auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Trece (13) de Abril de Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte co-demandada, ciudadano ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora, y siendo que, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, seguida por el ciudadano: JEAN CARLOS GRANDA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.151.440, domiciliado en Jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos: EGLIS JOSEFINA SILVA TORO y ANGEL AUGUSTO GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.048.158 y V-16.715.921, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia, y en beneficio del adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000890.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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