REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000551
SENTENCIA Nº. PJ0122017000879
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MASSIEL CRISTINA BARRERA URDANETA y DELFÍN ALEJANDRO JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.633.205 y V-18.483.969, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y CUSTODIA, celebrado entre los MASSIEL CRISTINA BARRERA URDANETA y DELFÍN ALEJANDRO JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.633.205 y V-18.483.969, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su menor hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000.00bs) a razón de setenta y cinco mil bolívares fuertes (75.000.00.bs) quincenales, dicha cantidad la depositara en la cuenta de ahorros Nº 01750170440070669537 que posee la progenitora en el banco bicentenario, el progenitor reconoce que adeuda la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00bs) y la cantidad de dos (02) paquetes de pañales los cuales suministrara en el mes de julio del presente año.
SEGUNDO: Para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres (03) conjuntos de ropa con tres (03) pares de calzado, con su respectiva ropa interior y medias. Adicionalmente le hará entrega de un juguete acorde a su edad.
TERCERO: En relación a la asistencia medica de la niña, los gastos médicos vale decir consultas medicas especializadas y medicamentos entre otros serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: El progenitor se compromete a en el mes de agosto de cada año a suministrar ropa y calzado a su hija en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija todos los días viernes de cada semana en el siguiente horario: desde las cuatro (04:00.p.m) horas de la tarde, hora en el cual la retirara del hogar materno hasta las siete (07:00.p.m) horas de la noche. Adicionalmente el progenitor podrá compartir todos los días sábados de cada semana en el siguiente horario: desde las ocho (08:00.a.m.) horas de la mañana, hora en el cual la retirara del hogar materno hasta las once de la mañana (11:00.a.m).
SEGUNDO: Durante el asueto de carnaval la niña compartirá con su progenitor, y el asueto de semana santa con su progenitora, pudiendo el progenitor salir del municipio Cabimas cuando le corresponda, previa notificación. Siendo de manera alternada en los años sucesivos.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña esta compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos.
CUARTO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor.
QUINTO: El día de la madre la niña compartirá con su progenitora.
SEXTO: El día del cumpleaños de cada progenitor, la niñas compartirá con estos según corresponda.
SÉPTIMO: En época de navidad la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alternado en los años sucesivos.
OCTAVO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquier de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el régimen de nuestra hija asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese dudas de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padre podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de reconciliación
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Regimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el regimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000879-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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