REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2013-000300
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000873
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: YANMARYS DEL CARMEN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.395, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ABDENAGO OSORIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha Diez (10) de Abril de 2013, es presentada demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: YANMARYS DEL CARMEN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.395, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YMBER POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.653, para demandar por concepto de: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano: ABDENAGO OSORIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Once (11) años de edad.
Recibida la demanda presentada del Órgano Distribuidor, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le dio entrada por Auto de fecha Diez (10) de Abril de 2013, y por auto de fecha Once (11) de Abril de 2013 ADMITE la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose despacho saneador que ordena a la parte demandante a corregir la demanda presentada, por cuanto no se identificó plenamente al ciudadano demandado con su cédula de identidad, debiendo corregir la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2017, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto por Motivo de Inquisición de Paternidad, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “…Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia No. 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de esta Jueza de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia del auto de fecha Once (11) de Abril de 2013, mediante el cual se le otorgó a la parte demandante, un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo de la demanda, por cuanto la misma no está fundamentada conforme lo prevé la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha, no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En consecuencia, visto que en la presente demanda bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la demanda, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso el Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2000. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente demanda por Motivo de: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: YANMARYS DEL CARMEN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.395, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YMBER POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.653, en contra del ciudadano: ABDENAGO OSORIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Once (11) años de edad, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2000.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena expedir copia de la presente decisión a cada parte, así como la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000873.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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