REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001974
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017000869.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ANTONIO ALBERTO BRAVO y MARY CARMEN GONZALEZ BERTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.552.076 y V-20.456.191, domiciliados el primero en el Municipio Baralt y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.405.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ANTONIO ALBERTO BRAVO y MARY CARMEN GONZALEZ BERTIZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, las cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Quince (15) de Mayo de 2017.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Omaira jiménez y fija para el día miércoles Veintiuno (21) de Junio de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, compareciendo los solicitantes quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Teresa, casa s/n, Sector El Estadio, parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el seis (06) de Noviembre de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan se decrete su Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija menor.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hijo, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano ANTONIO ALBERTO BRAVO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; la progenitora podrá compartir con su hija los fines de semana de forma alternada, es decir, un fin de semana sí y otro no, de 1:00pm a 4:00pm. Los días feriados y de asueto, navidad y año nuevo, así como las vacaciones escolares, serán alternados previo acuerdo entre los progenitores. El día de cumpleaños de la niña, esta compartirá con su progenitor medio día y el resto del día con la progenitora. El día del padre y de la madre, la niña compartirá con el progenitor que le corresponda.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: La progenitora adquiere el compromiso en esta audiencia de suministrar a su hija mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 8.000,00), así mismo en el mes de Agosto de cada año la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), para la compra de ropa de uso diario. Con respecto a los gastos de la época navideña ambos progenitores se comprometen a suministrar a su hija dos (02) mudas de ropa y calzado. En cuanto a los gastos generados por concepto de compra de útiles escolares, estos serán cubiertos por su progenitora y los generados por la compra de uniformes serán cubiertos por el progenitor. Los gastos de medicinas, consultas y asistencia médica general, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO ALBERTO BRAVO y MARY CARMEN GONZALEZ BERTIZ, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 62, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia bajo el número 0771-17.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000869 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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