REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000545
SENTENCIA Nº. PJ0122017000874
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: KATHERINE DEL VALLE FILIPPA MATA y LUIS HUMBERTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-23.866.998 y V-18.808.151, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Cabimas Estado Zulia y el segundo en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.
HIJO (AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiseis (26) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensoría de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE FILIPPA MATA y LUIS HUMBERTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-23.866.998 y V-18.808.151, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Cabimas Estado Zulia y el segundo en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha veintisiete (27) de mayo la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En beneficio de su hija:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor se compromete coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña mediante deposito bancario a la cuenta Nº 0134000140091065809 del banco Banesco, para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias médicas, consultas, hospitalización, sera cubiertos en un 50 %. Por cada progenitor.
TERCERO: en cuanto a los gastos referentes a la educación de su hija, uniformes, útiles escolares transporte escolar y meriendas serán cubiertos el 50% por cada progenitor.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite incluyendo lo que necesite para actividades deportivas, recreativas entre otras.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año el progenitor se compromete a realizar las compras los primeros dias del mes de diciembre y aportara la cantidad de cien mil bolivares (100.000.00bs) como mínimo para los gastos de la época.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor se compromete a llevarse a la niña en día jueves a las cuatro de la tarde (04:00.p.m.) retornándola a la residencia de la progenitora el día domingo a la misma hora.
SEGUNDO: El día de las madres la niños lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen De Convivencia Familiar , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000874-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
|