REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000543
SENTENCIA Nº. PJ0122017000875
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN )
PARTES: MARIA DEL VALLE BLANCO GONZÁLEZ y ÁNGEL JOSÉ AMAYA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.037.163 y V-15.850.474, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
HIJO (AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensoría de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos: MARIA DEL VALLE BLANCO GONZÁLEZ y ÁNGEL JOSÉ AMAYA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.037.163 y V-15.850.474, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha veintisiete (27) de mayo la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En beneficio de sus hijos:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor se compromete coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) semanales, para un total de ochenta mil bolívares (80.000.00.bs) mensuales entregados a la progenitora de los niños en espácielos días sábados de cada semana que serán para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias médicas, consultas, hospitalización, la progenitora manifesto cubrir los gastos en un 100 %. Mediante el seguro “ IBEROS SEGUROS”.
TERCERO: en cuanto a los gastos referentes a la educación en útiles escolares y uniformes será cubierto en cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en relación al transporte el progenitor sufragara en un cien por ciento (100%), y la merienda será cubierta por ambos progenitores de manera invertida en el año escolar 2.016 y 2.017.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niño lo ameriten en cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00bs) para los gastos correspondientes a este término, el progenitor ira con los niños a realizar las compras la primera semana del mes de diciembre del 2.017. Además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad a sus hijos de manera individual.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000875-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO