REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000611
DECRETO: Nº PJ0122017000852..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FAMALY DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y HENRRY ENRIQUE ARENAS PUCHE , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.076 y V-14.950.436, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.343.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha veinte (20) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FAMALY DEL CARMEN MORILLO GUTIÉRREZ y HENRRY ENRIQUE ARENAS PUCHE , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.076 y V-14.950.436, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separados fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO:.Con respecto a nuestros hijos decidimos que quedaran bajo la custodia de su madre y la patria potestad y responsabilidad de criaza será ejercida conjuntamente por ambos padres. CUARTO: El progenitor podrá visitar a sus hijos en un horario comprendido de lunes a domingo de cinco (05:00.p.m.) a ocho (08:00.p.m.) y en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las épocas navideñas, carnaval, vacaciones y semana santa ambos padre4s convienen que las mismas serán compartidas. QUINTO: Los días 24 y 31 de diciembre serán alternados entre ambos padres, carnaval y semana santa alternado, el día del padre con el padre y el día de las madres con la madre, las vacaciones quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. SEXTO: Se establece una obligación de manutención por cuenta del progenitor para los niños por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00) mensuales, además de cien mil bolívares (100.000.00) por concepto de bono vacacional una vez que sean canceladas al progenitor y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00) para cubrir vestimenta incluyendo el juguete para navidad en época decembrina. Los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares, asistencia medica, transporte y recreación serán compartidos por ambos padres. SÉPTIMO: Así mismo declaramos que no existen bienes que liquidar quedando así la comunidad de gananciales inexistente. OCTAVO: A partir del decreto que se declare la separación de cuerpos, los bienes adquiridos serán para cada uno de los cónyuges que lo adquiera de manera individual.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos FAMALY DEL CARMEN MORILLO GUTIERREZ y HENRRY ENRIQUE ARENAS PUCHE , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.807.076 y V-14.950.436, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000852.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO