REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000602.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017000850.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WOSAL MIMSANI DE AMER y NASSER AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.675 y V-84.431.368, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos WOSAL MIMSANI DE AMER y NASSER AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.675 y V-84.431.368, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y el Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de acta, expedidas por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo, por tratarse de un conjunto de derechos y deberes del padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de nuestro hijo, le corresponde a la madre ciudadana WOSAL MIMSANI DE AMER, PUES, durante el tiempo que nos encontramos separados quedo el mencionado niño bajo la custodia de su madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, se ha venido ejecutando sin problema alguno y se seguirá ejecutando en los siguientes términos: A) En cuanto a la obligación de manutención mensual, el padre se obliga a suministrar a la madre y para su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000oo) semanales, de la siguiente dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria de la progenitora. Dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los fines de revisar si las circunstancias que dieron origen a las mismas han variado, a los fines de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente los ingresos devengados por el progenitor y en caso contrario su revisión por la vía judicial. B) De los gastos escolares y de salud, ambos progenitores se comprometen a suministrar oportunamente los útiles y textos escolares en un 50% cada uno de ellos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. C) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIUVARES (Bs.50.000,oo) en el mes de Agosto de cada año, a los fines de sufragar las necesidades que puedan tener los hijos con relación a ropa y calzados de uso diario a mitad del año. D) La satisfacción del concepto de Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestro hijo, en las épocas y festividades de Navidad y de fin de año, el progenitor se compromete a comprar y suministrar a su hijo el 100% al monto equivalente al gasto producto del vestuario, calzado y regalo para la época, asimismo en adquirir anualmente la vestimenta, la ropa interior y calzados, que sean necesarios para su hijo, todo ello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. E) Con respecto a los uniformes escolares de la niña serán cubierto en un 50% por cada progenitor. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en los siguientes términos: a) El padre haciendo uso de derecho a la convivencia familiar, mantiene relaciones personales y contacto directo con su hijo el niño, en cualquier momento a través de comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente cada vez que el progenitor y los niños así lo requiera, en un horario comprendido entre las 04.00pm, hasta las 06:00pm de lunes a jueves y los fines de semana podrá compartir de 02.00pm a 08.00pm, todo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hijo tales como deportes y recreación. b) Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa hemos y que los mismos sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute. c) En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. d) Para los periodos de navidad y año nuevo serán compartidos de la siguiente manera: 24 de diciembre con el progenitor y retornando el día 25 de Diciembre con su progenitora, y el día 31 de diciembre lo compartirá con su madre y el 01 de enero con su progenitor. e) El día de cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores, el día de la madre será con la madre y el día del padre será compartido con el progenitor. En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, nosotros como progenitores nos guiaremos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones similares, empero si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos WOSAL MIMSANI DE AMER y NASSER AMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.675 y V-84.431.368, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017000850.-




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO



OJA/WP/mg.-