REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000102
SENTENCIA: PJ0122017000847
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARIANNY DARELYS NAVA MAVAREZ y DARWING OSCAR CAMPOS YANES, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.006.108 y V-13.209.027, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: PAOLA PADRON y AURORA CASANOVA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.198.793 y 34.599.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 31/01/2017, los ciudadanos ARIANNY DARELYS NAVA MAVAREZ y DARWING OSCAR CAMPOS YANES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.006.108 y V-13.209.027, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio PAOLA PADRON y AURORA CASANOVA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.198.793 y 34.599, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha nueve (09) de Enero de 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Barrio Inos, Callejón Santa Eduviges, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 03/02/2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 20/04/2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 12/05/2017, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 01/06/2017.
En fecha 13/06/2017, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha nueve (09) de Enero de 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Barrio Inos, Callejón Santa Eduviges, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de Abril de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ORIANNY VANEZA y OSCARWIN DARIO CAMPOS NAVA, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano DARWING OSCAR CAMPOS YANES, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio que constará de los días miércoles de cada semana de dos (02:00) a siete (07:00) p.m., de manera alterna han decidido que para las vacaciones escolares de los referidos niños, los mismos pasarán diez (10) días consecutivos con su progenitor y el resto de las vacaciones con su progenitora. En la fecha de celebración del día de las madres, lo compartirán con su progenitora y el día del padre lo disfrutaran con su progenitor. Los días 24 y 31 de Diciembre lo pasarán con la progenitora, pudiendo el progenitor visitarlos esos días en el horario comprendido de seis (06:00) a ocho (08:00 p.m.) y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, pudiendo la progenitora visitarlos esos días en el horario comprendido de seis (06:00) a ocho (08:00 p.m.), siempre será de mutuo acuerdo entre los progenitores tomando en consideración lo antes mencionado. Los fines de semana, serán alternados entre ambos progenitores. Para los cumpleaños de los niños, se celebrará un solo festejo donde asistirán ambos progenitores. El día del niño será compartido por ambos progenitores y en lo que se refiere a Semana Santa y Carnaval, con la progenitora, pudiendo el progenitor visitarlos en los referidos días previo acuerdo entre las partes.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de Manutención, el ciudadano DARWING OSCAR CAMPOS YANES, se compromete en esta audiencia única a suministrar a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los primeros cinco días de cada mes, depositados en la cuenta corriente de la progenitora en la entidad bancaria BNC, N° 0191-0169-01-2100026417. Así mismo, en lo que se refiere a los gastos de educación, será de la siguiente manera: los útiles del niño de autos los aportará la progenitora y los uniformes el progenitor. Las cuotas de la Universidad en la cual estudia la adolescente de autos, serán compartidas entre ambos progenitores cuando sean requeridos. En cuanto a la asistencia médica en general, será sufragada a partes iguales por ambos progenitores. En época de Navidad y Año nuevo, ambos progenitores se comprometen a suministrar ropa, calzado y su respectivo regalo de navidad. Ambos progenitores se comprometen a comprarles ropa de uso diario a sus hijos dos veces al año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARIANNY DARELYS NAVA MAVAREZ y DARWING OSCAR CAMPOS YANES.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo los números 0751-17 y 0752-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000847, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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