REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2016-001958
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ01220170008/44.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: RODOLFO ENRIQUE PORTELES y ELIANA ANDRINA CHIRINO DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.979.450 y V-20.255.432, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: LUZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº .64.699
HIJOS (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE PORTELES y ELIANA ANDRINA CHIRINO DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.979.450 y V-20.255.432, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada LUZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº .64.699, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Febrero de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.33, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector Federación II, Calle La Chinita, Casa No. 13, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día veintiséis (26) de Abril del 2010; donde habitaron hasta que su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) hijos
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha trece (13) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento del mencionado ciudadano que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha ocho (08) de febrero de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha 06 de marzo de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diez (10) de marzo se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular de este tribunal segundo de protección de niños, niñas y adolescentes de primera instancia de mediación, sustanciación con competencia en ejecución. Y se fijó para el día 13 de junio de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Febrero de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector Federación II, Calle La Chinita, Casa No. 13, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día veintiséis (26) de Abril del 2010; situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon dos (02) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la ciudadana ELIANA CAROLINA MARTINEZ ROMAN detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, serán ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores; La Custodia de nuestros hijos será ejercida por la progenitora ELIANA CAROLINA MARTINEZ ROMAN. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PORTELES, compartirá con sus hijos los días sábado a partir de las siete de la mañana (07:00 a.m.) y los retornará a su hogar los días domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa las labores escolares ni de descanso de los niños. En la fecha de celebración del día de las madres, lo compartirán con su progenitora: ELIANA CAROLINA MARTINEZ ROMAN y el día del padre lo disfrutaran con su progenitor RODOLFO ENRIQUE PORTELES; del mismo modo, en las fechas celebración decembrinas, navidad y año nuevo, los menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: Los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de manera alternada cada año. En época de vacaciones escolares lo disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, semana santa y carnaval con la progenitora y el año siguiente con el progenitor. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PORTELES se compromete en esta audiencia única a suministrar a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, depositados en la cuenta corriente N° 0116-0107300024357952 de la entidad bancaria B.O.D. a nombre de la ciudadana ELIANA CAROLINA MARTINEZ ROMAN, y para la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen de esa época, tales como ropa y calzados para ambos niños. Los gastos por concepto de salud corresponderán el cincuenta por ciento (50%) al progenitor. Igualmente, el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, recreación, transporte y demás gastos extras que requieran los niños. Todos estos gastos serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RODOLFO ENRIQUE PORTELES y ELIANA CAROLINA MARTINEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.979.450 y V-20.255.432, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE PORTELES y ELIANA CAROLINA MARTÍNEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.979.450 y V-20.255.432, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia. según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 33, expedida por la Autoridad respectiva.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador el registrador civil de la Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del D os Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017000844.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el Nº.0746-17

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

OJA/WPA/ob.-