REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Junio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001207
SENTENCIA No. PJ0122017000752.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.

PARTES: MARIO MOISES BATTISTA VILLALOBOS Y ANDREA MARIA URDANETA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.475.864 y V-15.727.648, respectivamente.


En fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial de CONVENIMIENTO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito por los ciudadanos MARIO MOISES BATTISTA VILLALOBOS Y ANDREA MARIA URDANETA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.475.864 y V-15.727.648, respectivamente, en beneficio de la niña MARIA LUSHIANY BATTISTA URDANETA.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos MARIO MOISES BATTISTA VILLALOBOS Y ANDREA MARIA URDANETA BOSCAN, y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 317 (LOPNNA): No Homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los acuerdos extrajudiciales presentado por los solicitantes son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, por cuanto vulnera los derechos de la niña de autos, ya que no especifican el domicilio donde va a estar residenciada la niña en los Estado Unidos de América, así como tampoco indican como quedaran establecidas las instituciones familiares, es decir, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a favor de la misma, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos entre los ciudadanos MARIO MOISES BATTISTA VILLALOBOS Y ANDREA MARIA URDANETA BOSCAN, por cuanto los mismos vulneran los derechos de la niña ………. Así se Decide.
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos MARIO MOISES BATTISTA VILLALOBOS Y ANDREA MARIA URDANETA BOSCAN.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122017000752.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/aalp.-