REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000499
SENTENCIA Nº. PJ0122017000750
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DENISES CAROLINA CASTRO CHIRINOS y CARLOS ALBERTO NAVA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-22.052.031 y V-15.362.900, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensoría de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos DENISES CAROLINA CASTRO CHIRINOS y CARLOS ALBERTO NAVA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-22.052.031 y V-15.362.900, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha dos (02) de Junio la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Ahora bien la niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor podrá visitar o ir en busca de la niña cualquier día de la semana y los fines de semana a partir de las ocho (8:00am) de la mañana devuelta a su progenitora las nueve (9:00pm) de la noche.
SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. También compartirá l cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, será compartidos a fines de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año nuevo, compartirá 24 y 25 con el progenitor y 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora y los próximos años de manera alternada. QUINTO: Así como también ambos progenitores mantendrán comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio electrónico para tener conocimiento de su hija.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor se compromete coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,00) que serán depositados los treinta (30) de cada mes, entregados a la progenitora de la niña mediante depósitos, ha través de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), Nº de cuenta 01160107310199430128 para que la progenitora realice la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados, a las necesidades medicas, consultas, hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un (100%) mediante Seguros La Provisora.
TERCERO: Los gastos referentes a la educación se establecerán cuando la niña tenga la edad de iniciación escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite en un cincuenta y cincuenta por ciento (50%).
QUINTO: En época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor irá a realizar las compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2017, y el regalo de navidad de su hija será asumido de manera individual por cada progenitor, esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Regimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el Régimen De Convivencia Familiar , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000750-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO