REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-V-2010-000249
SENTENCIA Nº PJ0122017000747.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS NAVARRO CARRUYO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.741.232, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: ANNLLY ISABEL CHIRINOS MADRID, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.820.175, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS (AS) Y ADOLESCENTES: SE OMITIÓ DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió declinatoria del presente asunto por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil diez (2010), contentivo de una demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, seguida por el ciudadano: EDWIN ANDRÉS NAVARRO CARRUYO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.741.232, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En contra de la ciudadana ANNLLY ISABEL CHIRINOS MADRID, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.820.175, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Publico.
Asimismo en fecha veinticinco (25) de marzo del Dos mil diez 2010, se agrego la boleta de notificación del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 19 de julio del 2.010 en virtud de la creación del tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto auto a fin de la redistribución del presente asunto y remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) a fin de que tenga conocimiento de la presente causa y se oficio bajo el Nº0469-10.
El día 28 de julio del 2.010 el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa ordenándose librar boletas de notificación a la parte demandada y al Representante del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de agosto del 2.010, se agrego boleta de notificación debidamente practicada por el alguacil designado.
La suscrita coordinadora de secretaria certifica la boleta del Representante del Ministerio Publico en fecha cinco (05) de agosto del 2.010.
Se evidencia de las actas procesales que conforma el presente asunto que desde el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2.010), la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Consta en actas:
• Acta de matrimonio Nº 32.
• Copia de la cedula de identidad de la parte demandante.
• Acta de Nacimientos expedida por el Registro civil Nº 437
• correspondiente a su hija de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: DIVORCIO CONTENCIOSO seguida por el ciudadano EDWIN ANDRÉS NAVARRO CARRUYO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.741.232, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. .En contra de la ciudadana ANNLLY ISABEL CHIRINOS MADRID, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.820.175, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000747.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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