REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000521
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000842
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ANNY LISSETH CUANCA DE LIMA y LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.849.386 y 15.442.016 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ANNY LISSETH CUANCA DE LIMA y LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANNY LISSETH CUANCA DE LIMA y LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO LIMA QUIÑONES, antes identificado, expone:”Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a razón TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente número 0105-0071-191070503510, perteneciente a la progenitora en el BANCO MERCANTIL. Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el 100%, del pago del condominio del apartamento donde habita su hija.
Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrarle cada dos (02) meses compra de alimentos que satisfagan su dieta diaria, así como, los artículos de aseo personal. SEGUNDO: En cuanto a la salud, vale decir emergencias, tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por la Póliza de Seguros, que adquirió su progenitor en un 1400%. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, dos (02) conjuntos de ropa, dos (02) pares de calzado, con respectiva ropa interior y medias, para lo cual se trasladará con su hija, a fin de adquirir la referidas prendas. Adicionalmente, le comprará u juguete, acorde a su edad. CUARTO: En cuanto a la educción, el progenitor asumirá el 100%, de los útiles escolares, uniformes escolares, matricula escolar y mensualidad escolar de su hija ya identificada. Adicionalmente el progenitor se compromete en cancelar el 100%, de los gastos de actividades extracurriculares de su hija ya identificada. QUINTO: El progenitor en el mes de julio de cada año, se compromete a dotar a su hija de ropa y calzado, que requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento, para lo cual se trasladará con su hija, a fin de adquirir las referidas prendas.
En relación al régimen de Convivencia Familiar: ambas partes acuerdan lo siguiente: El progenitor compartirá con su hija, el segundo y cuarto viernes de cada mes, retirándola del hogar materno los días viernes, a las 07:00pm, retornándola al hogar materno el día domingo a las 07:00pm.
• Adicionalmente, podrá retirar a su hija de la Unidad Educativa donde cursa sus actividades escolares, cualquier día de la semana, previo notificación a la progenitora donde compartirá la hora del almuerzo, retornándola al hogar materno a las 03:00pm.
• Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá el primer periodo de sus vacaciones escolares, con su progenitor, y el segundo periodo lo compartirá con su progenitora. Pudiendo el progenitor, salir del Municipio Cabimas, o fuera del País cuando le corresponda, previa notificación u autorización de la progenitora.
• Durante el asueto de carnaval , la niña compartirá con su progenitor, y el asueto de semana santa, con su progenitora, pudiendo el progenitor salir del Municipio Cabimas, o fuera del País cuando le corresponda, previa notificación y autorización de la progenitora. Siendo de manera alternada en los años sucesivos.
• El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos, siendo de manera alternada, vale decir, un año en la residencia de la progenitora, y el año siguiente en la residencia del progenitor.
• El día del padre, la niña compartirá con su progenitor
• El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con estos según corresponda.
• En época de navidad, la niña compartirá con su progenitor, los días veinticuatro 24 de diciembre, y el día treinta (30) de diciembre, hasta el día tres (03) de enero; vista la planificación que esta realizando el progenitor para un viaje a la Ciudad de Mérida. Y la niña compartirá con su progenitora, desde el día tres (03) de enero hasta el día seis (06) de enero. En los años sucesivos, ambos progenitores compartirán con su hija, previo acuerdo entre ambos.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 13/06/2017, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 13/06/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000842, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario