REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2013-000165.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000826
CAUSA PRINCIPAL: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS VALBUENA VASQUEZ, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.611.862, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADO: MARYAM GERALDINE e ILDEFONSO RAFAEL MARTINEZ CORTESÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.605.262 y V-16.336.185, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas Estado Zulia y el segundo en el Nueva Esparta.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JORGE LUIS VALBUENA VASQUEZ, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.611.862, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., para demandar por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a los ciudadanos MARYAM GERALDINE e ILDEFONSO RAFAEL MARTINEZ CORTESÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.605.262 y V-16.336.185, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas Estado Zulia y el segundo en el Nueva Esparta, en beneficio del niño antes identificado.
En fecha Cinco (05) de Marzo Dos Mil Trece (2013), se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes demandadas y al representante Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Quince (15) del presente asunto boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera consumada la perención y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano JORGE LUIS VALBUENA VASQUEZ, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.611.862, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000826 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.



EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO





OJA/WP/mg.-