REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2012-000896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017000834.
CAUSA PRINCIPAL: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA NOBELLY INFANTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.587.194, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADO: LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.217.339, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), la ciudadana ANGELICA NOBELLY INFANTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.587.194, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.217.339, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de su hija, la niña antes identificada.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del demandado y el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se libró comisión al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se designa correo especial a la ciudadana ANGELICA NOBELLY INFANTE GIL.
En fecha Tres (03) de Diciembre del año 2012, es consignada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ.-


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera consumada la perención y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana ANGELICA NOBELLY INFANTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.587.194, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000834 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.



EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO





OJA/WP/mg.-