REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000519.
SENT. INT. No. PJ0122017000816.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CEDEÑO Y CARLOS GREGORIO VERA SARCOS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.250.900 y V-11.248.550, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR alcanzado por los MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CEDEÑO Y CARLOS GREGORIO VERA SARCOS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.250.900 y V-11.248.550, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS GREGORIO VERA SARCOS, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) semanales, que suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días jueves de cada semana, en una cuenta de ahorro numero: 0116-0139-120203486439 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a partir del día 16-10-2017. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar la merienda de su hija de forma quincenal, a partir del 16-06-2017.
SEGUNDO: con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, cada progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes y los útiles escolares en UN CINCUENTA POR CIERTO (50%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre, en caso de que la empresa PDVSA no les de, ya que la niña recibe ambos conceptos como beneficiaria, a través de la contratación colectiva de su progenitor.
TERCERO: En el mes de Julio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado de zapatos ortopédicos, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de su hija, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, en caso de que el seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad del cual es beneficiaria la niña, gracias al trabajo de su progenitor de la empresa PDVSA, no lo cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzados, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar un juguete como regalo del niño Jesús en Navidad.
SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara a la niña del hogar materno, los días sábados y domingos de la semana, desde las Diez (10:00am) de la mañana y compartirá junto a la misma, hasta las Cinco (5:00p.m) de la tarde, cuando el padre, la reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma quincenal. Por lo cual el fin de semana que el padre no tengo el régimen de convivencia familiar, entonces podrá compartir junto a su hija, dos (02) días por semana desde las Dos de la tarde (2:00p.m) hasta las Cinco de la tarde (5:00p.m), cuando lo reintegrara al hogar materno. La niña disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2018, junto a la progenitora y en Semana Santa 2018, con el progenitor, pernotando en la residencia de la madre, en ambos periodos. De igual manera el padre se llevara a la niña los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre durante todo el día, hasta las Cinco (5:00p.m) de la tarde cuando la reintegrara al hogar materno. Sobreentendiéndose que los demás días de Vacaciones estará con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña, el padre podrá retirarla del hogar materno y llevársela, para compartir con ella, durante Seis (06) horas continuas. El día de las madres, estará junto a la progenitora. El día del padre estará junto al progenitor, durante el día, unas Seis (06) horas continuas. Igualmente el día del cumpleaños del progenitor, su hija podrá compartir junto al mismo, unas Seis (06) horas continuas.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000816.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO





OJA/WP/mg.-