REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000515
SENTENCIA Nº. PJ0122017000818
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y CUSTODIA).
PARTES: JEINSON ALFONSO MEDINA MUYALES y MILEIDY CAROLINA SCANDEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.064.754 y V-17.585.166, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Simón Bolívar y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y CUSTODIA, celebrado entre los JEINSON ALFONSO MEDINA MUYALES y MILEIDY CAROLINA SCANDEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.064.754 y V-17.585.166, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Simón Bolívar y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su menor hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y CUSTODIA.

PRIMERO: La progenitora ejercerá la custodia de su hija a partir de la presente fecha, la misma se mudara de la casa de la abuela materna, hasta el domicilio nuevo de su progenitora.





SEGUNDO: El ciudadano JEINSON ALFONSO MEDINA MUYALES, antes identificados, expone “adquiero el compromiso de suministrara a mi hija por concepto de pension de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000.00.BS) MENSUALES, las cuales serán depositados a nombre de la progenitora en una cuenta de ahorros que se aperturaza para tal fin, en la Entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 01-07-2017.

TERCERO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, la niña recibe ambos conceptos a través de la empresa PDVSA, donde labora su progenitor, pero en caso de que la empresa no los de, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un cien por ciento (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Y la progenitora suministrara los uniformes escolares de su hija.

CUARTO: En el mes de junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.

QUINTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, en caso de que padezcan algún problema de salud ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medicas en general de su hija en un 50% cada uno, en caso de que el seguro medico de la empresa PDVSA, del cual es beneficiaria a través de la comunicación colectiva de su progenitor no los cubra.
SEXTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor de compromete a suministrar a su hija dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época, estimando dicho gasto en el veinte por ciento (20%) del pago de sus utilidades.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000818-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO