REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000516
SENT. INT. PJ0122017000809.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MANZANO MORILLO y ADRIANA CAROLINA CARRASCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.215.572 y V-22.246.313, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Intendencia Parroquial Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 12 de Junio de 2017, cuando es presentado oficio Nº 004-03-17, emitido por la Intendencia Parroquial Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO MANZANO MORILLO y ADRIANA CAROLINA CARRASCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.215.572 y V-22.246.313, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO MANZANO MORILLO Adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad de quince mil bolívares (15.000 BS), por concepto de Pensión Alimenticia, Los Cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora, ciudadana Adriana Herrera, dicha cantidad será aumentada cada vez que los ingresos del progenitor sufran algún incremento..
SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANTONIO MANZANO MORILLO se compromete a suministrar a los niños sus alimentos necesarios y solicitados de manera semanal.
TERCERO: En cuanto a útiles y uniformes serán adquiridos por ambos progenitores, quedando 70% el progenitor y 30% la progenitora.
CUARTO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar el 100% de los gastos.
QUINTO: Así mismo el progenitor se compromete a cubrir otros gastos tales como: medicinas, consultas medicas, recreación, ropa, calzado y otros.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE ANTONIO MANZANO MORILLO y ADRIANA CAROLINA CARRASCO HERRERA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000809.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/aalp.-
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