REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000509




SENTENCIA Nº. PJ0122017000719-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LUIS DAVID MEDINA PEÑA y GREGMARY BERENICE RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-25.941.118. y V-25.107.953, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Lagunillas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, celebrado entre LUIS DAVID MEDINA PEÑA y GREGMARY BERENICE RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-25.941.118. y V-25.107.953, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION:

PRIMERO: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija la cantidades de 30.000bs por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora GREGMARY BERENICE RODRÍGUEZ CHIRINOS. Los cuales seran depositados en la cuenta de ahorro Nº0116-0488-96-0208245730 banco Occidental de Descuento (BOD), Cantidad que será aumentada cada vez que los ingresos del progenitor sufran algún incremento.

SEGUNDO: Con respecto a la comida de la niña (frutas, cereales, entre otros) será suministrado por su progenitor por medio del deposito antes mencionado.

TERCERO: En cuanto a útiles y uniformes serán adquirido por ambos progenitores de la siguiente manera: 50% para cada uno.
CUARTO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar 50% de los gastos para la niña. Que serán utilizados para la vestimenta de la niña.
QUINTO: asi mismo el progenitor se compromete a cubrir otros gastos tales como: medicinas, consultas medicas, recreación, ropa calzado y otros.

Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Lagunillas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000811-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO