REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000422
SENTENCIA: PJ0122017000797
MOTIVO: convenimiento de custodia
PARTE DEMANDANTE: YONNY ADOLFO MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.349.944, domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA QUIÑONES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.882.899, domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
Niños (as) y/o Adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante demanda presentada por el ciudadano YONNY ADOLFO MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.349.944, domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia, contra de la ciudadana: MARIA ROSA QUIÑONES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.882.899, domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia, por motivo de custodia, en beneficio de su hija antes identificada.
Recibida la anterior demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2.017, se consigno exposición de la boleta de notificación por el alguacil de este circuito, practicada a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Convenimiento, presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, en materia de custodia, en beneficio de su hija de actas, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: La custodia será ejercida por el progenitor y se establece el siguiente regimen.
PRIMERO: La progenitora compartirá con su hija los fines de semana vale decir sábados y domingo en el siguiente horario desde las diez (10:00.a.m.) horas de la mañana hasta las seis (06:00.p.m.) horas de la tarde, hora en la cual la retornara al hogar paterno, siendo de igual manera el día domingo.
SEGUNDO: La progenitora adicionalmente compartirá con su hija todos los días miércoles desde las once (11:00.a.m.) horas de la mañana hasta las seis (06:00.p.m.) horas de la tarde, hora en el cual la retornara al hogar paterno.
TERCERO: La progenitora compartirá con su hija los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, y el progenitor el los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero y en los años sucesivos será de manera alternado. Asimismo el día del padre y el día de la madre así como el cumpleaños de cada progenitor la niña compartirá con cada uno de estos según le corresponda.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017000797.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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