REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 12 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000306
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122017000796
Parte demandante: RAWY ENMANUEL VALERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197.
Parte demandada: GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.860.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Beneficiarios: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 04 de abril de 2017, mediante demanda presentada por el ciudadano RAWY ENMANUEL VALERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana: GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.860.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2017, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 23 de mayo de 2017.
En fecha siete (07) de junio de 2017, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano RAWY ENMANUEL VALERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.857.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.860.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, a la cual retirará del hogar materno los días sábados a partir de la 01:00pm y la retornará los días domingos a las 04:00pm. Asimismo, podrá retirar al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el día domingo del hogar materno a las 10:00am y lo retornará a las 04:00pm, este régimen será los fines de semana alternados. SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres los niños compartirán con su progenitora. TERCERO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2017, los niños compartirán con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre de 2017 y 01 de enero lo compartirán con la progenitora. QUINTO: En las vacaciones de la Semana Mayor el progenitor compartirá con los niños el año 2018, y los Carnavales con la progenitora y los años sucesivos serán alternados. CUARTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores de forma compartida previo acuerdo de los mismos.
CON RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar en efectivo a la ciudadana GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO, por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para lo cual la referida ciudadana se compromete a firmarle recibos para dejar constancia de dicha entrega, esto será de forma quincenal, es decir VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) los 15 y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los últimos de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de útiles y uniformes escolares a favor de los niños de autos. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a los niños de autos, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, los gastos que se generen por concepto de gastos de medicamentos y consultas especializadas, cuando los niños lo requieran. CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo a favor de los niños de autos, el progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa para cada uno de los niños, incluyendo la ropa interior y el calzado, así como el regalo que se estila para la época. El mismo hará entrega de dichos estrenos como fecha tope el 15 de diciembre. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar a los niños, en los meses de febrero y agosto de cada año, ropa y calzado de uso diario, acorde a la edad y al clima, en virtud del sano desarrollo y crecimiento de los mismos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cuanto a las instituciones familiares, a favor de los niños de autos, en fecha 07/06/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del años dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000796.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular