REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000056
SENTENCIA Nº PJ0122017000807.-
CAUSA PRINCIPAL: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.974.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.409.450, domiciliado en el Estado Apure.
NIÑOS (AS) Y ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiocho (28) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), contentivo de una demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, seguida por el ciudadano: MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.974.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, En contra del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.409.450, domiciliado en el Estado Apure.
En fecha primero (01) de febrero de 2.016, se admitió la presente demanda y se hizo uso del despacho saneador.
El dia once (11) de febrero del 2.016, la parte demandante subsana lo ordenado mediante auto de fecha 01 de febrero. Ordenándose a notificara representante del Ministerio Publico y a la parte demandada para ello se comisiono Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.
Asimismo en fecha treinta (30) de marzo del Dos mil dieciséis 2016, se agrego la boleta de notificación del Representante del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de marzo se recibio escrito mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados CARLOS OLLARVES y ZOILA MEDINA.
Se evidencia de las actas procesales que conforma el presente asunto que desde el día dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2.011), la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Consta en actas:
• Copia de la cedula de identidad de la parte demandante.
• Acta de Nacimientos expedida por el Registro civil Nº 1207 correspondiente a su menor hija de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD seguida por la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.974.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia . En contra del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.409.450, domiciliado en el Estado Apure.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000807.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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