REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000177.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122017000740
CAUSA PRINCIPAL: OFRECMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VILCHEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.622.432, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VILCHEZ, CARLOS DIAZ, Inpreabogado No. 37.923 y 85.313 y DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección.
PARTE DEMANDADA: JELIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.369.163, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A): (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de once (11) meses de edad

PARTE NARRATIVA

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2017, se inicio el presente asunto de OFRECMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.622.432, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana JELIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.369.163, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2017, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio Catorce (14) y Dieciocho (18), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 28 de Marzo de 2017.
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2017, el Tribunal ordena aperturar cuenta de ahorros en beneficio de la niña de autos.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.017, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de abril de 2017, se difiere la audiencia de mediación fijada para el día 24 de abril de 2017.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de abril de 2017, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, comparece la parte demandante y presenta Escrito de Pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 11 de Mayo de 2017.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2017, comparece la ciudadana JELIBEL CAROLINA IZAGUIRRE SANCHEZ, solicitando pensión, lo cual se le acordó por auto de fecha 15 de Mayo de 2017.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: como obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales serán depositados a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), semanales, todos los días lunes, en la cuenta corriente de la progenitora N° 01910162252100040191, en el Banco Nacional de Crédito. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete antes del 15 de Diciembre de cada año a suministrar dos mudas de ropa y calzado más el juguete propio de la época. Para los meses de Abril y Septiembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la ropa de uso diario que necesite su hija de acuerdo a su constante crecimiento. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, consultas y asistencia médica general, ambos progenitores se comprometen a cubrir tales gastos en partes iguales cuando sean requeridos. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Se SUSPENDEN todas y cada una de las Medidas de Embargo, decretadas en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2012, en contra de los haberes del ciudadano LUIS GERARDO GOMEZ TOYO como trabajador al servicio de la Empresa PREMECA DIQUES Y ASTILLEROS, BATALLA NAVAL DEL LAGO. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000740.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO







OJA/WP/mg.-