REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000545
SENTENCIA Nº PJ0122017000731.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.634.105, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.887.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió declinatoria del presente asunto por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha dos (02) de junio de Dos Mil Quince (2015), contentivo de una demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por el ciudadano: DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.634.105, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia. en contra del ciudadano: RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.887.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En fecha dos (02) de junio de 2.015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Publico
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de junio del Dos Mil Quince (2015), se consigno la boleta debidamente practicada por el alguacil de este Circuito de Protección al Representante del Ministerio Publico.
Asimismo en fecha treinta (30) julio del Dos mil Quince 2015, se agrego la boleta de notificación de la parte demandada, la cual fue negativa.
Se evidencia de las actas procesales que conforma el presente asunto que desde el día dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Consta en actas:
• Copia certificada de la Acta de Nacimiento del Registro Civil Nº483. correspondiente a su menor hijo de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguida por la ciudadana: DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.634.105, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia. En contra del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.887.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000731.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
|