REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de Junio 2017
207º y 158º

Vistas las anteriores actuaciones, en especial el escrito de contestación presentado en fecha 05 de Junio de 2017, por el ciudadano Robin Romero Rojas, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.243.070, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Pescadores Costa de Paria”, inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre de 2.002, bajo en Nº 9, folio 32 vto. Al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, Nº 13.784, mediante el cual se opone a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por esta Instancia Agraria en fecha 03 de octubre de 2016, sobre el buque Costa de Paria, matricula ARSI-3144 objeto de la pretensión de la demanda, y la disposión complementaria que le otorga a la parte actora la custodia provisional del mismo, y al respecto aduce, lo siguiente:
“…Omissis… ”Este tribunal por decisión del 03 de octubre de 2015 otorga la custodia provisional del buque Costa de Paria, matricula ARSI-3144, a la parte demandante en la presente causa para que continué realizando las actividades de pesca artesanal hasta la finalización de esta controversia, en virtud de que las actividades de pesca artesanal que se desarrollan en el mismo son de gran importancia para este estado insular de Venezuela y que contribuye con el principio de seguridad alimentaría consagrado en el articulo 305 de nuestra constitución, disposición complementaria del decreto que se señala en la parte motiva mas no dispositiva de esta sentencia interlocutoria; lo que no es totalmente cierto, porque este buque normalmente realiza sus actividades de pesca artesanal de altura en aguas internacionales o de otras naciones, en donde por lo general vende el producto de sus viajes o campañas, haciendo abordaje eventualmente en Venezuela porque se les obliga periódicamente después de varias campañas en el exterior tienen que vender el producto de su faena en este país. Además de ello me ha llegado el rumor de que este barco esta siendo utilizado en actividades ilícitas, tales como trafico de droga y contrabando de combustible, que de ser cierto implica un grave riesgo que pudiera acarrear la perdida del barco. Este decreto que lesiona o menoscaba el derecho de propiedad de mi representada, al privarle el uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes, es inconstitucional e ilegal y premia o favorece la conducta culposa del accionante, quien a sabiendas que el contrato verbal de opción a compra venta sobre este buque que celebre con él el día 17 de julio de 2014, estaba vencido, puesto que el poder de administración que le conferí por un año había fenecido, continuo efectuando actos relacionados con el mismo sin tener facultades para ello, al extremo de renovar toda su documentación no obstante que no era propietario, representante legal o armador de este barco, como se evidencia de partición y acta administrativa del 13 de enero del 2.016 de la Estación de Vigilancia Costera Juan Griego, instruida contra el ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ por traerse la embarcación sin mi autorización desde la ciudad de Cumana, sin zarpe, sin rol de tripulantes, con Licencia de Navegación vencida, Certificado Radio-Telefónico de Seguridad vencido y demás irregularidades de la documentación marítima respectiva; las cuales acompañaremos oportunamente. Por todas las razones antes expuestas pido respetuosamente a este tribunal que revoque o deje sin efecto y sin ningún valor legal la prohibición de enajenar y gravar sobre el buque de mi representada y la disposición complementaria que le otorga a la parte actora la custodia provisional del mismo, o en su defecto, si fuere negado la revocatoria del decreto de las medidas cautelares a que se hace mención anteriormente, este órgano jurisdiccional, acuérdese que se deposite en una cuenta bancaria a su nombre las utilidades o producto neto por cada una de las campañas o viajes efectuados por la nave descrita, e implemente, además, los controles económicos-financieros para una sana y correcta administración de los recursos producidos por las actividades de la misma…”
Del escrito ut supra transcrito, se desprende que la parte demandada alega en términos genéricos y sin aportar elementos probatorios en los cuales sustenta y demuestra sus respectivas afirmaciones hechos, y en tal sentido pide a este Juzgado Agrario que revoque o deje sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por esta Instancia Agraria en fecha 03 de octubre de 2016, sobre el buque pesquero Costa de Paria, matricula ARSI-3144, y la medida complementaria otorgada a la parte actora relacionada con la custodia provisional sobre dicho buque pesquero; o en su defecto, si fuere negado la revocatoria del decreto de las medidas cautelares a que se hace mención anteriormente, este órgano jurisdiccional, acuerde que se deposite en una cuenta bancaria a nombre del demandado, las utilidades o producto neto por cada una de las campañas o viajes efectuados por la nave descrita, e implemente, además, los controles económicos-financieros para una sana y correcta administración de los recursos producidos por las actividades de la misma.
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de contestación y oposición presentado por la parte demanda, en fecha 05 de Junio de 2017, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por esta Instancia Agraria sobre el buque pesquero Costa de Paria, matricula ARSI-3144, y la medida complementaria otorgada a la parte actora relacionada con la custodia provisional sobre dicho buque pesquero, observa y determina este Juzgador, que en dicho escrito no se indico, ni se especifico los requisitos procesales concurrentes como lo son en este caso, el fomus boni iuris y el periculum in mora, exigidos y establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requisitos fundamentales y que se deben señalar con todo precisión, como lo son : i) la presunción del buen derecho (el fomus boni iuris), por una parte y por otra parte, ii) describir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (el periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, además a las partes les corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en el caso subjudice, no se cumplen con tales preceptos, ni reúne los requisitos propios para oponerse contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, anteriormente indicada, y/o solicitar que se dejen sin efecto las mismas, tales defectos e imprecisiones de proponer tal mecanismo de defensa, conlleva y es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria declare Improcedente la oposición y solicitud de revocatoria formulada por la parte demanda, en fecha 05 de Junio de 2017, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por esta Instancia Agraria en fecha 03 de octubre de 2016, sobre el buque Costa de Paria, matricula ARSI-3144 y la medida complementaria otorgada a la parte actora relacionada con la custodia provisional sobre dicho buque pesquero; Asimismo, se niega lo solicitado por la parte demandada en lo referente a que se acuerde que se le deposite en una cuenta bancaria a su nombre, las utilidades o producto neto por cada una de las campañas o viajes efectuados por la nave descrita, e implemente, además, los controles económicos-financieros para una sana y correcta administración de los recursos producidos por las actividades de la misma, por no llenar los extremos de la normativa anteriormente citada. Así se decide.
EL JUEZ,

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,

ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

EXP. Nº A-0046-16
JHP/wm/gj.-