REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintiocho (28) de Junio de 2017
Años 207° y 158°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL y CRICERIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.165, V-8.380.744 y V-4.045.677 respectivamente, domiciliados en la Calle Luís Castro, Edificio Las Vueltas, Planta Baja-Local 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS TENEUD y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.156.388 y V-11.536.016, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.725 y 63.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENIGNO DE JESÚS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSÉ GIL NUÑEZ, GERTRUDIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.076 y V-4.653.222 respectivamente, domiciliados en la Calle Corazón de Jesús, en el Inmueble deslindado con el Nº 23, Población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILY LÒPEZ y ANITA KARAM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.549.115 y V-19.435.410 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 158.651 y 178.487.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº A-0030-15
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Noviembre de 2014, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, un escrito libelar contentivo de Demanda de Partición de Bienes, contentiva de cinco (05) Folios útiles y sus vueltos, y sus respectivos anexos conformados por ciento diecinueve (119) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL y CRICERIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.165, V-8.380.744 y V-4.045.677 respectivamente, contra los ciudadanos BENIGNO DE JESÚS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSÉ GIL NUÑEZ, GERTRUDIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.076 y V-4.653.222 respectivamente, cursante a los folios 01 al 124 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia que en virtud de sorteo le fue asignada la presente causa, cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observó que la parte demandante no cumplió con la carga de señalar e identificar a los demandados con sus números de cédulas, en tal sentido, los exhortó a que procedieran a aclarar tal circunstancia, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la parte actora en la presente causa, manifestó no estar de acuerdo con el auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, a través del cual se le instó a suministrar los números de cédulas de la parte demandada, dado que no los consideraba de suma importancia y retardaría así el proceso, cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio respuesta a la diligencia presentada por la parte actora, en fecha 24 de noviembre de 2014, y adicionalmente se le exhortó para que consignara el acta de defunción de la ciudadana MARIA MARGARITA GIL NUÑEZ, con la advertencia que una vez cumplidas con las exigencias señaladas en el mencionado auto se procedería a emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, cursante a los folios 128 al 131 de la primera pieza del expediente.
Mediante Escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2014, por la parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal un pronunciamiento sobre la admisión o negativa de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, so pena de considerar una falta grave al cumplimiento que pudiere tipificarse de denegación de justicia, por retardo en dictar la providencia, y además, ese proceder atenta contra el dispositivo del artículo 768 del Código Civil, cursante a los folios 132 al 148 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto fecha 16 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio respuesta al escrito presentado por la parte actora en fecha 10 diciembre de 2014, y a su vez se le ratificó a la parte actora que debía consignar el acta de defunción de la ciudadana MARIA MARGARITA GIL NUÑEZ, al fin de verificar sus herederos conocidos y se le advirtió que una vez cumplidas con los señalamientos se procedería a emitir pronunciamiento sobre la causa, cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2015, la parte actora consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, cursante a los folios 150 al 154 de la primera pieza del expediente.
Mediante decisión de fecha 26 de Febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó su competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, cursante a los folios 155 al 159 de la primera pieza del expediente.
En fecha de fecha 06 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto como complemento de la decisión proferida en fecha 26 de Febrero de 2015. Se libró Oficio Nº 25831.15, cursante a los folios 161 al 164 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario, dejó constancia de recibir el Oficio Nº 25831-15, de fecha 06 de Marzo de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto al cual remite, el Expediente signado con el Nº 11.758-15 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, contentivo del Juicio que por Partición, siguen los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL Y CRICERIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.165, V-8.380.744 y V-4.045.677 respectivamente, contra los ciudadanos BENIGNO DE JESÚS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSÉ GIL NUÑEZ, GERTRUDIS MARIA GIL NUÑEZ, y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cuyos números de cédulas no se especifican en autos, cursante a los folios 165 al 166 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarla en los libros respectivos bajo el Expediente Nº A-0030-15, cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario, dejó constancia que la decisión relacionada con la Declinatoria de Competencia, planteada mediante decisión de fecha 26 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se publicaría en un lapso de diez (10) de despacho siguientes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 168 de la primera pieza del expediente.
Mediante Decisión fecha 18 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario se Declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, cursante a los folios 169 al 178 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario dicto un Despacho Saneador, donde se apercibió a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación del presente auto procediera a subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en el libelo de demanda. Se libraron boletas de notificación, cursante a los folios 179 al 189 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boletas de notificación debidamente firmadas como recibidas por la parte demandante, con motivo del despacho saneador dictado por este Juzgado Agrario en fecha 19 de Marzo de 2015, cursante a los folios 190 al 194 de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de Marzo de 2015, la parte actora presentó escrito libelar conformado por siete (07) folios útiles y sus vueltos, dando cumplimiento al auto (despacho saneador) dictado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2015, cursante en los folios 196 al 202 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2015, este Juzgado Agrario, admitió la presente Demanda de Partición y ordenó la citación de la parte demandada, cursante a los folios 203 al 212 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de Abril de 2015, la parte actora en la presente causa le otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados YAJAIRA RODRIGUEZ y LUIS TENEUD FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.536.016 y V-1.156.388 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 63.612 y 2.725, cursante al folio 215 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2015, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boletas de citación debidamente firmadas como recibidas por los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, BENIGNO DE JESÚS GIL NUÑEZ y ANA PETRA GIL NUÑEZ, plenamente identificados en autos, cursante a los folios 217 al 221 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boletas de citación con sus respectivos anexos (compulsa) no firmadas de la ciudadana GERTUDRIS MARIA GIL NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.069, en su carácter de parte co-demandada, cursante a los folios 222 al 234 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boletas de citación con sus respectivos anexos (compulsa) no firmadas de la ciudadana EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.653.222, cursante a los folios 235 al 247 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, solicitaron al Tribunal que librara un Cartel de Citación a nombre de las demandadas, en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal, cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2015, este Juzgado Agrario ordenó librar Cartel de Citación dirigido a las ciudadanas GERTRUDIS GIL NÚÑEZ Y EMILIA GIL NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.069 y V-4.653.222 respectivamente, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 250 al 252 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 04 de Junio de 2015, se dejó constancia que se fijó en la puerta principal y en la cartelera de este Juzgado Agrario, un ejemplar del Cartel de Citación, dirigido a las ciudadanas GERTRUDIS GIL NÚÑEZ y EMILIA GIL NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, cursante al folio 253 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2015, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, dejaron constancia de retirar el Cartel de Citación, dirigido a las ciudadanas GERTRUDIS GIL NÚÑEZ y EMILIA GIL NÚÑEZ, plenamente identificada en autos, a los fines de su publicación de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 03 de Junio de 2015, cursante a los folios 254 y 255 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2015, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron ejemplares de los Diarios Sol de Margarita y Diario El Caribazo donde aparecen publicados el Cartel de Citación dirigido a las ciudadanas GERTRUDIS GIL NÚÑEZ y EMILIA GIL NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, en las páginas 41 internacionales, parte inferior y página 6, economía, parte inferior, respectivamente, cursante a los folios 257 al 259 de la primera pieza del expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Junio de 2015, se dejó constancia que el día Viernes 19 de Junio de 2015, se fijó un ejemplar del Cartel de Citación, de fecha 03 de Junio de 2015, emanado de este Juzgado Agrario en la morada de las ciudadanas GERTRUDIS GIL NÚÑEZ y EMILIA GIL NÚÑEZ, plenamente identificadas en autos, cursante al folio 260 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2015, suscrita por la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente cauda, presentó en original y copia simple ad effectum videndi el Poder otorgado a su persona para representar y defender los intereses de la parte demandada en la presente causa, debidamente autenticado bajo el Nº 06, Tomo 41, Folios 24 al 26, por ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 2015, asimismo expuso que estando dentro de la oportunidad legal se da por citada en nombre de sus representados y manifiesta que los datos de los siguientes ciudadanos: BENIGNO DE JESÚS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSÉ GIL NUÑEZ, GERTRUDIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.076 y V-4.653.222, en lo que respecta a sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, son los correctos, por lo cual instó al Tribunal a que fueran corregidos los mismos en el expediente para evitar futuros inconvenientes, cursante a los folios 262 al 264 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2015, suscrita por la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó Escrito de Contestación a la demanda, cursante a los folios 267 al 287 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2015, suscrita por la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente, consignó revocatoria del Poder conferido al Abogado FÉLIX J SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 167.544, cursante a los folios 290 al 292 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2015, la Abogada YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.612, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal que procediera a la designación del Partidor Judicial, por ser improcedentes los alegatos de la parte demandada para oponerse a las resultas del juicio, cursante a los folios 295 al 298 de la primera pieza del expediente.
Mediante Decisión de fecha 21 de Septiembre de 2015, este Juzgado Agrario, declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente, cursante a los folios 299 al 307 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto razonado de fecha 21 de Septiembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decidió: Que en cuanto a los bines inmuebles marcados con las letras A, B y C, sobre los cuales recayó la oposición parcial formulada en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, el juicio seguiría su curso por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no procedería de momento el nombramiento de partidor, tal disputa se dilucidaría en cuaderno separado, y en cuanto a los restante bienes inmuebles, vale decir los marcados con las letras D, E y F, sobre los cuales no recayó la oposición parcial formulada en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, se declaró que el procedimiento de la demanda de partición de bienes seguiría su curso normal, en tal sentido, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medida, cursante a los folios 308 al 314 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, ordenó la apertura de Cuaderno Separado, a los fines de proveer todo lo concerniente sobre la oposición parcial formulada por la parte demandada contra la Demanda de Partición de Bienes, incoada por la parte actora, en el sentido de que la oposición formulada recayó sobre algunos de los bienes inmuebles comunes (lotes de terrenos), los cuales se distinguen en el Escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 13 de Julio de 2015, cursante a los folios 267 al 287 del presente expediente, marcados con las letras A, B y C, con respecto a los cuales el juicio seguiría su curso por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no procedería de momento el nombramiento de partidor, cursante al folio 01 del cuaderno separado del expediente.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día martes 29 de Septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana, cursante al folio 02 del cuaderno separado del expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2015, suscrita por los Abogados YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA y LUIS TENEUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 63.612 y 2.725, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante en la presente causa, Apeló formalmente de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2015, por vicios de interpretación, cursante a los folios 316 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno separado del expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrita por los Abogados YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA y LUIS TENEUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 63.612 y 2.725, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante en la presente causa, solicitaron la celebración de un acto conciliatorio amparados en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 318 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, acordó la celebración de una Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles 14 de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana en la Sala de Audiencia de este Despacho, y en consecuencia, se suspendió la causa hasta tanto se realizara la mencionada Audiencia Conciliatoria y sus respectivos resultados, todo ello, en atención a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes, cursante a los folios 319 al 321 de la primera pieza del expediente.
Mediante Decisión de fecha 30 de Septiembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2015, por los Abogados YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA y LUIS TENEUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 63.612 y 2.725, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre, por este Juzgado Agrario por no conocer las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentaron su apelación, tal como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente Nº 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cursante a los folios 322 al 326 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 01/10/2015, por la abogada YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.612, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, cursante a los folios 327 al 328 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 05/10/2015, por la abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 329 al 330 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se celebró Audiencia Conciliatoria, acordada mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, en ese mismo acto se acordó de Oficio la práctica de una Inspección Judicial para el día viernes 30 de Octubre de 2015, a las 09:00 a.m., sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Rincón, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario debidamente acompañado de experto, practicó Inspección Judicial acordada en la Audiencia Conciliatoria de fecha 14 de Octubre de 2015, sobre el Lote de terreno ubicado en el Sector El Rincón, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 10 al 12 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, agregó al expediente el Oficio ORT-NE Nº 316-2015, presentado en fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Ingeniero Agrónomo JOSÉ MANUEL BRAVO GÓMEZ, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual remitieron un Informe Técnico y Fotográfico, contentivo de las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 30 de Octubre de 2015, cursante a los folios 13 al 18 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se practicó la Inspección Judicial acordada mediante acta de fecha 30 de Octubre de 2015, debidamente acompañado de experto, sobre el Lote de terreno ubicado en el Sector El Rincón, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 19 al 21 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, agrego al expediente el Oficio ORT-NE Nº 007/2016, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remite a este Juzgado Agrario un Informe Técnico y Fotográfico, cursante a los folios 22 al 27 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó Informe Técnico y Levantamiento Topográfico, realizado por el Grupo Técnico DJM C,A, del Inmueble denominado el Rincón, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 29 al 38 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó copia del comprobante de pago Nº 1584, con un monto facturado de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,) correspondiente a los servicios prestados por la empresa Grupo Técnico DJM C,A, cursante a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó propuesta presupuestaria del Grupo Técnico DJM C,A, para la realización de los levantamientos topográficos de todos los inmuebles objeto de la presente causa, cursante a los folios 43 al 45 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de continuar y buscar una solución amistosa en el presente caso, Instó a las partes intervinientes en la causa, ha que presentaran sus propuestas preliminares de partición de bienes Agrarios, cursante al folio 46 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de propuesta, contentivo de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó copias certificadas de la declaración sucesoral de los ciudadanos JULIO GIL MALAVER y TEODORA BRITO DE GIL, cursante a los folios 52 al 63 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó copia certificada de la decisión del Recurso de Casación, emanada de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor ADAN FEBRES CORDERO, decisión N° 405 de fecha 12 de Diciembre de 1985, con copia certificada de su homologación por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decisión N° 10, del 10 de Marzo de 1987, que le impartió la homologación y en consecuencia el carácter de cosa Juzgada, cursante a los folios 65 al 80 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, los Abogados LUIS TENEUD y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 2.725 y 63.612, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de propuesta de partición amigable contentivo de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 82 al 84 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, acordó la celebración de una Audiencia Conciliatoria, para el día jueves 05 de Mayo de 2016, a las 10:00 de la mañana, cursante al folio 81 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, difirió la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día martes, 10 de Mayo de 2016, a las 19:00 de la mañana, cursante al folio 85 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2016, se celebró la Audiencia Conciliatoria acordada mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2016, en tal sentido se levantó acta y se agregó a los autos, cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº A-0030-15, relativo al juicio de Partición de Bienes, interpuesto por los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL y CRICERIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.165, V-8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente representados por los Abogados LUIS TENEUD y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.156.388 y V-11.536.016, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.725 y 63.612, respectivamente, contra los ciudadanos BENIGNO DE JESÚS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSÉ GIL NUÑEZ, GERTRUDIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.076 y V-4.653.222 respectivamente, cursante a los folios 01 al 124 de la primera pieza del expediente, le corresponde a este Tribunal Agrario emitir un pronunciamiento -De Oficio- sobre si se cumplen los requisitos procesales o no para la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, lo cual se hace, previa las consideraciones siguientes:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundo la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), el cual se establecido, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21)
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente esta sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológico, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo conxteto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, etc. y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad, en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, se encuentra dentro del Capitulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para de las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado ha que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemáticas de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde esta involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
Al respecto, se hace necesario y oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: Maria de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, con la ponencia del Juez Superior Agrario: Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, los siguientes:
“… Omissis… De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece. Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este orden de ideas, en sentencia vinculante Nº 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:
“(…) Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.
Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).
En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)”.(Cursivas de esta Instancia Agraria)
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a realizar un resumen de las últimas actuaciones procesales efectuadas por la parte actora en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, los Abogados LUIS TENEUD y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 2.725 y 63.612, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de propuesta de partición amigable contentivo de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 82 al 84 de la segunda pieza del expediente.
ÚLTIMAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
-Que mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de propuesta contentivo de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente.
-Que mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, consigna copias certificadas de la declaración sucesoral de los ciudadanos JULIO GIL MALAVER y TEODORA BRITO DE GIL, cursante a los folios 52 al 63 de la segunda pieza del expediente.
- Que mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2016, la Abogada EMILY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.651, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó copia certificada de la decisión Nº 405 de fecha 12 de Diciembre de 1985, con motivo del Recurso de Casación, emanada de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. ADAN FEBRES CORDERO, con copia certificada de su homologación por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decisión N° 10 del 10 de Marzo de 1987, que le imparte la homologación y en consecuencia el carácter de cosa Juzgada, cursante a los folios 65 al 80 de la segunda pieza del expediente.
En atención a la normativa citada y a los criterios doctrínales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, aplicados al caso subjudice, se concluye y determina que la última actuación realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, fue mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, tal y como se evidencia de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del presente expediente, y desde esa fecha hasta la presente decisión, no ha impulsado de manera alguna el procedimiento, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y visto que ha transcurrido más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria Declare de Oficio Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la extinción del proceso, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL Y CRICERIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.610, V-8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, domiciliados en el Calle Luís Castro, Edificio Las Vueltas Planta Baja-Local 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representados por los Abogados LUIS TENEUD y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 2.725 y 63.612, contra los ciudadanos BENIGNO DE JUSÚS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSÉ GIL NUÑEZ, GERTRUDIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.487.999, V-4.045.282, V-4.045.754, V-4.051.097, V-4.051.076 y V-4.653.222 respectivamente, representados judicialmente por la Abogadas EMILY LÒPEZ y ANITA KARAM, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 158.651 y 178.487.-
SEGUNDO: Dada la anterior declaratoria de la Perención de la Instancia, la cual, surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante este Tribunal Agrario después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nuevamente la Demanda por Partición de Bienes, conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a los apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0030-15
JHP/wgm/ag/nv.-
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