REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, trece (13) de Junio de 2017
Años 207° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio Pescador Artesanal, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Las Villarroeles, Población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la mencionada Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784.

MOTIVO: INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº A-0046-16

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta, mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, que atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

-III-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 28 de Septiembre de 2016, se dejo constancia: Que fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2016, un escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta (40) folios útiles, contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente del mencionado Asociación Civil, cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0046-16, cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente.

Mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, Admitió la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, se advirtió que se decidiría por auto separado todo lo concerniente sobre la procedencia o no de dicha medida, en tal sentido, se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente. Se libró boleta de citación y Exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, cursante a los folios 50 al 64 de la primera pieza del expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que la parte actora consignó las respectivas copias simples para su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, cursante al vuelto del folio 64 de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada en la presente causa, cursante al vuelto del folio 64 de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se libró Oficio Nº JANE-141/16, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual se le remitió un Exhorto a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó el Oficio Nº JANE-141/16, debidamente firmado como recibido en fecha 03/11/2016, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por la parte actora, solicitó a este Juzgado Agrario que se oficiara al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), requiriendo información sobre las gestiones y pagos que efectuó en relación al Busque de Pesca Artesanal “Costa de Paria”. Cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), a los fines de que remitiera a este Despacho información sobre las gestiones y pagos que la parte actora hubiese efectuado en relación a la cancelación del crédito para la construcción del Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”. Se libró el Oficio Nº JANE-183/16, dirigido al mencionado organismo, cursante a los folios 120 al 122 de la primera pieza del expediente.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de Febrero de 2017, y sus respectivos anexos, provenientes del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), cursante a los folios 130 al 133 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines de que informara a este Despacho sobre las resultas y/o status del exhorto librado en la presente causa, o en su defecto remitiera las resultas del mismo en el caso de estar debidamente cumplido. Se libró Oficio Nº JANE-036/17, cursante a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente.

En fecha 08 de Mayo de 2017, re recibió Oficio Nº 1020-186, de fecha 24 de Abril de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual informó a este Despacho que en relación al exhorto conferido a ese Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2016, se había librado cartel de citación, y el cual fue retirado en fecha 09 de Marzo de 2017 para su debida publicación, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2017, se dejo constancia que a través de diligencia de esa misma fecha, la parte actora consignó constante de 42 folios útiles el exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, cursante a los folios 143 al 186 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, dejó constancia que los cinco (05) días calendarios concedidos a la parte accionada como termino de la distancia, más cinco (05) días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación, para que procediera a dar contestación a la demanda, comenzarían a transcurrir a partir del día jueves veinticinco (25) de Mayo de 2017 (inclusive), con la advertencia que una vez vencido el precitado lapso sin que la parte demandada hubiere comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, se le designaría un Defensor Público Agrario, con quien se entendería su citación y demás actos del proceso, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente.
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En fecha 02 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo la Cuestión Previa de Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo y contradijo la demanda incoado por la parte demandante, y propuso la reconvención o mutua petición, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 188, 189 y 190 de la primera pieza del expediente.

En fecha 05 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda-reconvención en contra de la parte demandante, constante de 2 folios útiles y sus respectivos anexos conformado por 17 folios útiles, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 191 al 211 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por la parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitó que la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante fuera declarada inadmisible en virtud de que no fundamentó, ni motivó, ni aportó pruebas relacionadas con la misma, y se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por la parte demandada en la presente causa, presento escrito de oposición contra la Medida de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal Agrario, y mediante auto de esa misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo al cuaderno de medidas expediente, cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas.

En fecha 06 de Junio de 2017, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores denominada “Costa de Paria”, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Lerio Rodríguez Vásquez y Pedro Alejandro Palacio Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.784 y 982 respectivamente, y se ordeno agregarlo al expediente mediante nota de secretaria de esa misma fecha, cursante a los folios 214 y 215 de la primera pieza del expediente.

Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 06 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario declaró Inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada a través de los escritos presentados en fechas 02 y 05 de Junio de 2017, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4º y 5º, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente a esta causa, cursante a los folios 216 al 227 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario declaró Improcedente la oposición y solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada, en fecha 05 de Junio de 2017, contra la Medida de Enajenar y Gravar, dictada por esta Instancia Agraria en fecha 03 de Octubre de 2016; asimismo, se negó lo solicitado por la parte demandada en lo referente a que se acordara que se le depositara en una cuenta bancaria a su nombre, las utilidades o producto neto por cada una de las campañas o viajes efectuadas por la nave descrita, e implemente, además los controles económicos-financieros para una sana y correcta administración de los recursos producidos por las actividades de la misma por no llenar los extremos exigidos por la Ley, cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora; y mediante auto de esa misma fecha esta Instancia Agraria ordenó agregar dicha diligencia al expediente, cursante a los folios 228 y 229 de la primera pieza del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de Junio de 2017, por este Juzgado Agrario se declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por parte demandada relacionada con la falta de incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del territorio, fundamentada en los artículos 346 Ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contravenir el criterio jurisprudencial con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012 expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V., mediante la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada a través de la sentencia Nº 2.009-5211, de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto ”. Así se decide; SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el particular precedente, se Ratifica la decisión proferida en fecha 03 de Octubre de 2016, por este Juzgado de Primera Instancia Agrario, mediante la cual se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente del mencionado Asociación Civil, tal como quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide, cursante a los folios 2 al 19 de la segunda pieza del expediente.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Agraria pronunciarse sobre si admite o no la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso, con motivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, y estando dentro lapso legal correspondiente, se procede hacerlo, y al respecto observa lo siguiente:

1.-) Que mediante sentencia proferida en fecha 06 Junio de 2017, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, declaró: “ (…Omissis…) PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, que atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal; SEGUNDO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

2.-) Que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario que declaró PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso, por tal motivo, se hace necesario examinar y transcribir textualmente la mencionada diligencia de fecha 12 de junio de 2017, en los términos siguientes:

“….Omissis… En horas de Despacho del día de hoy doce (12) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Lerio Rodríguez Vásquez inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.784 con el carácter de autos y expone: Apelo de la Decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha seis (06) del mes y año en curso en la cual se declara la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta por mi representada en el presente Juicio al considerar que no se señalo con toda claridad, y precisión en los escritos de contestación presentados el objeto de la pretensión, la relación de los hechos, lo fundamentos de derecho en que se basa con las correspondientes conclusiones; impidiendo el derecha la defensa del actor reconvenido. Pues estimamos, entre otras razones que oportunamente alegare, como lo sostienen juristas de la talla de Ángel Francisco Bruce, Armando Hernández Bretón, Román Duque Corredor, que los elementos que estructuran o integran el libelo o contestación de la demanda no son comportamientos estancor o independiente uno de otros y que no es necesario una descripción detallada de cada uno de ellos. Basta una indicación sucinta del sujeto, petitium y causa pretendí para que se consideren llenos estos extremos legales y el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no lo cita entre las causa de inadmisibilidad sino que es el artículo 199 eiusdem que prescribe que en caso de oscuridad o ambigüedad del libelo se le conceda un plazo de tres días de despacho para subsanarlo a percibido de que de no hacerlo se declarara su inadmisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Del contenido de la diligencia supra transcrita, claramente se observa que el apoderado judicial parte demandada, simplemente se limito apelar de forma genérica de la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Juzgado Agrario, sin cumplir con las formalidades técnico-procesales establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo son la debida exposición de los motivos hecho y de derecho en que funde su apelación en la oportunidad de la interposición de la misma por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria que dictó la sentencia apelada, todo ello, so pena de proceder a inadmitirla o negarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente se hace necesario examinar y transcribe textualmente el referido artículo, en los términos siguiente:

“Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)

Del artículo supra transcrito, a todas luces se observa que aquel que opte por apelar o recurrir de una providencia o decisión emanada de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversas decisiones dictadas tanto por los Tribunales Superiores Agrarios, así como por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Primero: Sentencia Nº 75, Exp. 0328-2014, del 23/10/2014, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona), emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con la ponencia del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 07/04/204, su recurso de apelación contra la sentencia del 02/04/2014, dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar forzosamente inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogado en ejercicio Ricardo Bellorin Ojeda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora hoy apelante BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. Patrick J. Baudin, Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.(…)”.

Segundo: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Tercero: Sentencia establecida con carácter vinculante contenida en la sentencia Nº 635, de fecha 30 de Mayo de 2013, Exp. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este mismo contexto, este Sentenciador también considera necesario traer a colación la opinión del jurista Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides en su obra Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2014. Pág. 185, en la cual señalo:

“…Omissis… la parte apelante debe obligatoriamente fundamentar su recurso de apelación en la oportunidad de interposición del mismo, ya que, como ha tenido lugar en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el Juez ad quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido; todo ello, so pena de proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde”.

De la Interpretación tanto de las normas jurídicas citadas, así como del criterio doctrinal y jurisprudenciales ut supra transcritos, aplicados al caso subjudice, claramente se infiere la carga impuesta a la parte apelante de fundamentar (las razones de hecho y derecho), su recurso de apelación, motivado ha que el hacerlo de forma genérica, como en efecto ocurrió en el presente caso, que el apelante en su diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, simplemente se limitó apelar en forma genérica de la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2017 por este Juzgado Agrario, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación y, tal situación genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como lo señalo la sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia Agraria, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, y tomando en consideración la forma genérica como fue presentada la apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, y sin cumplir con los requisitos de fundamentar los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento al recurso de apelación propuesto, y el cual, como mecanismo de defensa es exigido y establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que el fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede admitir, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, como en efecto ocurrió en el caso subjudice, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante, razón por la cual resulta forzoso para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria declare Inadmisible el recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario, en razón de que se trata de una norma de orden público procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante en la sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, Exp. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte apelante, el cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario, que declaró INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de junio de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, por no haber indiciado los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que se trata de una norma de orden público procesal, y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal Agrario fija seis (6) días continuos como término de la distancia, a los efectos de la interposición del Recurso de Hecho, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO



ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ





EXP. Nº A-0046-16
JHP/wm/gj