REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Trece (13) de Junio de 2017
Años 207° y 158°

Visto las anteriores actuaciones, y en especial el escrito, constante de dos (02) folios útiles, así como la diligencia, constante de un (01) folio útil, presentados en fecha 07 de Junio de 2017, por el Abogado Luís Teneud Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, cursante a los folios 30 al 32 de la sexta pieza del expediente, este Juzgado Agrario a los fines de resolver lo solicitado por el apoderado judicial de parte actora, considera necesario examinar y transcribir parcialmente el contenido del auto de fecha 20 de Enero de 2017, dictado por esta Instancia Agraria, cursante a los folios 269 al 272 de la quinta pieza del presente expediente, en los términos siguientes:

“…Omissis… Con respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende que al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio. En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, y no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, todo ello en cumplimiento con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 626, de fecha 29 de Octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C- 2013-000227, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Caso: MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contra INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y OTRO.
Ahora bien, del análisis efectuado al Acta de Defunción de fecha 04 de Enero de 2017, expedida por la ciudadana Registradora Pública del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa este Tribunal Agrario, que en dicha Acta de Defunción se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.633.187, domiciliada en la Calle 4, Casa Nro. 4, Urbanización Palo Sano, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, parte co-demandada en la presente causa, y por cuanto ha sobrevenido en el curso del presente juicio la muerte de uno los litigantes, como es el caso de la mencionada ciudadana, parte co-demandada en la presente causa, es la razón por la cual esta Instancia Agraria ordena la suspensión del proceso por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, a los fines de que los interesados cumplan las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos de la de cujus, con el objeto de impulsar la continuación del juicio. En tal sentido este Tribunal Agrario con el propósito de resguardar los derechos de los herederos conocidos de la causahabiente, ordena que se libren sedan boletas de citación correspondientes a los ciudadanos RODRIGO ANTONIO MILLAN (Cónyuge) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.303.952, en su condición de HEREDERO CONOCIDO, y a los ciudadanos MARGOT JOSEFINA MILLAN LOPEZ, RODRIGO ALBERTO MILLAN LOPEZ, ALEXANDER JOSE MILLAN LOPEZ, JOSE ANTONIO MILLAN LOPEZ, (Hijos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.308.846; V-9.427.701; V-11.853.201; y V-13.190.448 respectivamente, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS de la de cujus; Igualmente esta Instancia Agraria ordena que se libre un Edicto dirigido a los herederos desconocidos de la de cujus, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la última publicación del edicto, consignación y fijación en la puerta de este Tribunal Agrario que del presente Edicto se haga, en horas de despacho comprendidas de 8:30 am, a 3:30 pm, para que asuman la representación de la de cujus y hacer valer sus derechos e intereses en la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, siguen los ciudadanos JOSE NICASIO DIAZ ARIEMNDI, HILARIO JOSE DIAZ ARISMENDI, ROSAURO DIAZ RODRIGUEZ, YONELL RAFAEL DIAZ LOPEZ, ANGEL FLONCIO DIAZ, LUIS SUNIAGA y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.482.322, V- 3.824.596, V-4.045.390, V-4.647.695, V-8.390.599, V-3.822.912 y V- 3.489.352 respectivamente, contra los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, TORIBIO LIEVANO LOPEZ, CALIXTA FORTUTANA LOPEZ VILLALBA y MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ DE MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.487.795, V-3.826.799, V-2.920.013 y V-1.633.187, respectivamente, recaída en el EXP Nº 0031-15 (nomenclatura interna de este Tribunal), todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena que El Edicto se fijé en la puerta de está Instancia Agraria y deberá ser publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Caribazo”, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 231 eiusdem. De igual modo, se informa a la parte co-demandada que el edicto ordenado a librar deberá ser publicado con tamaño de letra no inferior a doce (12) puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibimiento de que si no lo fuera, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado, todo ello de conformidad el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº RI-543, de fecha 2 de Agosto de 2005, Expediente Nº 2004-087, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez que conste en autos tanto la citaciones de los herederos conocidos, así como la última publicación del Edicto dirigidos los herederos desconocidos, el Tribunal ordenará la reanudación de la causa y la misma continuara en el estado en que encontraba para el momento de la suspensión…”.

En consecuencia, este Juzgador en su condición de Director del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ratifica el contenido y firma del mencionado auto, cursante a los folios 269 al 272 de la quinta pieza del presente expediente.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario observa que en cuanto al error alegado en la mencionada diligencia por el Abogado Luis Teneud, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, cometido por la Abogada Margot Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.238, actuando con el carácter acreditado en autos, consistente en que al momento de recibir la boleta de citación de fecha 20 de enero de 2017, cursante al folio 29 de la sexta pieza del expediente, estampó de manera incorrecta como fecha de recibo, 03 de abril de 2016, siendo lo correcto 03 de abril de 2017, caber destacar que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que dicho error fue corregido y subsanado, mediante diligencia suscrita por la mencionada Abogada, presentada en fecha 12 de Junio de 2017, cursante al folio 34 de la sexta pieza del expediente en la cual expuso lo siguiente: “…A los efectos de corregir y subsanar el error cometido en la boleta de citación emitida en fecha veinte (20) de enero de 2017, en la cual coloque como fecha de haber recibido la citación, tres (03) de abril de 2016 siendo lo correcto tres (03) de abril de 2017, aclaratoria que hago a los fines legales subsiguientes…”. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO

ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ


EXP. N° A-0031-15.-
JHP/wmg.-