REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, primero (01) de Junio de 2017
Años 207º y 158º
Vista la diligencia constante de un (01) folio útil presentada en fecha 30 de mayo de 2017, por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de demandada, los ciudadanos Hernán Ramón González e Isaher José González López, en el presente juicio por RENDICIÒN DE CUENTAS que siguen los ciudadanos OSWALDO RAMÒN GONZÀLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÈ GONZÀLEZ VILLARROEL y JESÙS SALVADOR ROJAS, mediante la cual ocurre y expone:
“…Omissis…Habiendo vencido el lapso de apelación el día jueves (25) de mayo de 2017, fecha en la cual interpuse formal recurso de Apelación contra el fallo de este Tribunal de fecha (6-4-2017), en el cual ordenó que mis representados rindieran cuentas en el plazo de treinta (30) días; a fin de mantener la estabilidad del proceso y así evitar futuras reposiciones, solicito respetuosamente del Tribunal que mediante auto expreso, aclare a las partes si el referido plazo de treinta días se computará por días continuos calendarios o por días continuos de despacho, con especificación de la fecha de inicio del mismo y de la fecha en que concluya, en garantía de un debido proceso, derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez conforme al principio de conducción procesal previsto en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil; es el director del proceso” .
En cuanto a lo solicitado por la diligenciante, esta Instancia Agraria cumple con participarle y aclararle, lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), posteriormente aclarado mediante fallo Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. Criterios jurisprudenciales ratificados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 764, de fecha 05 de junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Caso: Distribuidora Jorxa C.A.
En este sentido, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…Omissis…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial. Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales. Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso...”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. Por consiguiente, este Tribunal Agrario determina que, en el caso de marras, el cómputo del término o lapso procesal se realizará por los días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza del acto de presentación de cuentas previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento, se encuentra vinculado directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello de conformidad y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 764, de fecha 05 de junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Caso: Distribuidora Jorxa C.A.
En segundo lugar, observa este Tribunal Agrario que, en la misma diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se le indique con especificación la fecha en la cual inicia y concluye el lapso de 30 días de despacho para que la parte demandada presente las cuentas en el juicio por rendición de cuentas incoada por la parte actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de fecha 06 de Abril de 2017 dictada por este Tribunal.
En tal sentido, se le advierte a la diligenciante que para este Tribunal resulta temerario precisar con exactitud la fecha de vencimiento y/o conclusión del lapso de los 30 días de despacho previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento, en virtud de que dicho lapso está sujeto a modificación en la medida en que se produzca algunos hechos fortuitos y/o de causa mayor, que pueda afectar y alterar la fecha definitiva del mencionado lapso de 30 días de despacho, ya que estos hechos y circunstancias son impredecibles y que están fuera del control y de la voluntad de este Juzgado Agrario, por tal motivo, se exhorta a la apoderada judicial de la parte demandada a estar en constante revisión del calendario judicial de este Despacho a los fines de realizar el computo preciso de los días de despacho por transcurrir a tal efecto.
En consecuencia se le ordena al Secretario de este Tribunal Agrario a que proceda realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día jueves (11) de mayo de 2017, (exclusive) hasta el día de hoy jueves 1° de junio del año en curso, (inclusive). Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ
EXP. Nº A-0042-16
JHP/wm/gj
Quien suscribe, Abg. Wildel Giovan Marcano González, Secretario del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, HACE CONSTAR: Que a partir del día jueves (11) de mayo de 2017 (exclusive), hasta el día de hoy jueves (01) de junio de 2017 (inclusive) fecha en la cual se da respuesta a la diligencia presentada en fecha 30 del presente año, por la apoderada judicial de la parte demandada, han transcurrido tres (3) días de los 30 días de despacho previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento, a saber son los siguientes días:
1. Viernes 12 de mayo de 2017, (hubo despacho, este día es inclusive) primer día del lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de abril de 2017 por este Tribunal Agrario, que declaro sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
2. Sábado 13 de mayo de 2017, (No hubo despacho, día no hábil).
3. Domingo 14 de mayo de 2017, (No hubo despacho, día no hábil).
4. Lunes 15 de mayo de 2017, (No hubo despacho, motivado al fallecimiento de la madre del Juez del Tribunal Agrario Dr. Jorge Huerta Polidor).
5. Martes 16 de mayo de 2017, (No hubo despacho, motivado al fallecimiento de la madre del Juez del Tribunal Agrario Dr. Jorge Huerta Polidor).
6. Miércoles 17 de mayo de 2017, (No hubo despacho, motivado al fallecimiento de la Sra. madre del Juez del Tribunal Agrario Dr. Jorge Huerta Polidor).
7. Jueves 18 de mayo de 2017, (No hubo despacho, motivado al fallecimiento de la Sra. madre del Juez del Tribunal Agrario Dr. Jorge Huerta Polidor).
8. Viernes 19 de mayo de 2017, (No hubo despacho, motivado al fallecimiento de la Sra. madre del Juez del Tribunal Agrario Dr. Jorge Huerta Polidor).
9. Sábado 20 de mayo de 2017, (No hubo despacho, día no hábil).
10. Domingo 21 de mayo de 2017, (No hubo despacho, día no hábil).
11. Lunes 22 de mayo de 2017, (hubo despacho, segundo día del lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de abril de 2017 por este Tribunal Agrario, que declaro sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
12. Martes 23 de mayo de 2017, (hubo despacho, tercer día del lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de abril de 2017 por este Tribunal Agrario, que declaro sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
13. Miércoles 24 de mayo de 2017, (hubo despacho, cuarto día del lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de abril de 2017 por este Tribunal Agrario, que declaro sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
14. Jueves 25 de mayo de 2017, (hubo despacho, quinto día del lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de abril de 2017 por este Tribunal Agrario, que declaro sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, este día la apoderada judicial de la parte demandada consigno el segundo recurso de apelación a la precitada sentencia)
15. Viernes 26 de mayo de 2017, (hubo despacho, día en el cual este Tribunal Agrario dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro Inadmisible los dos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, y no es cumpatable por ser el día a quo).
16. Sábado 27 de mayo de 2017, (No hubo despacho, día no hábil).
17. Domingo 28 de mayo de 2017, (No hubo despacho, día no hábil).
18. Lunes 29 de mayo de 2017, (No hubo despacho, se celebra el día del Trabajador Tribunalicio, día no laborable según calendario judicial).
19. Martes 30 de mayo de 2017, (Hubo despacho, 1° día, de los 30 días de despacho, para que la parte demandada presente las cuentas en el juicio por rendición de cuentas incoada por la parte actora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil).
20. Miércoles 31 de mayo de 2017, (Hubo despacho, 2° día, de los 30 días de despacho, para que la parte demandada presente las cuentas en el juicio por rendición de cuentas incoada por la parte actora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil).
21. Jueves 01 de Junio de 2017, (Hubo despacho, 3° día, de los 30 días de despacho, para que la parte demandada presente las cuentas en el juicio por rendición de cuentas incoada por la parte actora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil).
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ
EXP. Nº A-0042-16
JHP/wm/gj