EXP. Nº VP31-R-2017-000022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
DEMANDANTE: DESIREE DE LOS ANGELES GUERRERO DE ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.361.969, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Marilu Ramírez de Scavo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.771.
DEMANDADO: ERNESTO JOSÉ ZULETA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.949.781, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Auxiliadora Nava Vitoria y Jesús Alberto Villalobos Santana, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.004 y 195.998, respectivamente.
ADOLESCENTES: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos en fechas 20 de julio de 2001 y 12 de diciembre de 2003, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y se le dio entrada en fecha 18 de mayo de 2017, al recurso de apelación formulado por la parte actora contra acta dictada en fecha 28 de abril de 2017, en el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES GUERRERO DE ZULETA contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ ZULETA RUIZ.
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito presentado por la parte actora, manifestó que en fecha 17 de febrero de 2001 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERNESTO JOSÉ ZULETA RUIZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, de cuya unión procrearon dos hijos. Posteriormente, fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Manifiesta que en el mes de febrero de 2017 se suscitaron una serie de hechos y circunstancias por las cuales decide fundamentar su demanda de divorcio en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público.
Cumplido el trámite comunicacional, consta en autos que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio, no compareció la parte actora, por lo que se procedió a declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
Del fallo dictado apeló la demandante, oído el recurso en ambos efectos, originó el conocimiento de esta alzada.
En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 5 de junio de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
Además, se evidencia de escrito de esa misma fecha que la apoderada judicial de la recurrente desistió del recurso. Sin embargo, dicho escrito fue presentado luego del lapso otorgado a la parte para formalizar el recurso, por lo que prevalece la consecuencia jurídica establecida en el precitado artículo.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra decisión de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en demanda de divorcio incoada por la ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES GUERRERO DE ZULETA contra el ciudadano ERNESTO JOSE ZULETA RUIZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La…//…
… Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000022” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
|