REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SOLICITANTE: SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.832.343, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogada Mercelia Faría Padrón, Inpreabogado N° 34.171.
Motivo: Exequátur en divorcio.
En fecha 27 de abril de 2017 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por la abogada Mercelia Faría Padrón, actuando como apoderada judicial del ciudadano SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH, mediante la cual pide el pase de exequátur de sentencia de divorcio entre su mandatario y la ciudadana GARY GINYER RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 17.836.612, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde aparece involucrada la pequeña hija de la pareja en divorcio.
Narra la solicitante que su representado y la ciudadana GARY GINYER RODRÍGUEZ QUINTERO contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de mayo de 2012 por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, unión de la que procrearon una niña nacida en fecha 26 de diciembre de 2011; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Beirut, República del Líbano, y motivado a desavenencias, conjuntamente solicitaron en el Líbano la disolución del vínculo conyugal contraído en Venezuela, y en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, en decisión N. 23-2.015 pronunció el divorcio y declaró su ejecución, según se evidencia de copia certificada por el Ministerio de Justicia y de Asuntos Exteriores de la República del Líbano, legalizada el 16 de noviembre de 2015 ante la Embajada en Líbano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indica que su representado y su ex - cónyuge regresaron al país y establecieron cada uno por separado su domicilio en la ciudad de Maracaibo, y en fecha 6 de marzo de 2017 acudieron ante el Juzgado Tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para solicitar acuerdo sobre las instituciones familiares a favor de la hija procreada durante su matrimonio, el cual fue homologado en fecha 30 de marzo de 2017; y con fundamento en normas que invoca señala que la solicitud cumple con los requisitos de ley, pide el pase a exequátur y se le de fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Líbano donde se declaró el divorcio.
Acompaña a la solicitud poder notariado en el que consta el carácter con el que actúa la solicitante, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado en la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, y acta de nacimiento de la niña hija de la pareja, traducción y sentencia a la cual hace referencia, legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Líbano, con traducción realizada en fecha 19 de enero de 2017, por intérprete público acreditado en Venezuela del idioma árabe-español, y copia certificada de la sentencia que homologa el acuerdo de las instituciones familiares relacionadas con la niña.
Recibida la solicitud se dictó despacho saneador ordenando indicar el lugar de residencia de la niña, cumplido lo ordenado se admitió y se le dio el trámite de ley, notificada la Fiscal del Ministerio Público, se procede a resolver en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Se constata que los cónyuges son los progenitores de una niña habida en el matrimonio, y se infiere que la solicitud de exequátur viene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso, que ambos junto con la niña están domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que este Tribunal Superior de acuerdo con la Ley y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, del contenido de la solicitud se observa que la apoderada judicial del solicitante de exequátur, señala que motivado a desavenencias, ambos cónyuges solicitaron la disolución del vínculo matrimonial contraído en la República Bolivariana de Venezuela, requerimiento hecho ante el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, y en fecha 14 de mayo de 2015 se pronunció el divorcio y declaró la ejecución, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia traducida por intérprete público del idioma castellano.
Asimismo, a los folios 19, 20 y 21 obra documento escrito en idioma extranjero, firmado por Radwan Tabaja, el cual contiene en su reverso una leyenda que se lee: “para entonces Encargado por el MRE Libanés”, cuya firma aparece legalizada por el Primer Secretario de la Embajada de Venezuela en Líbano, según sellos húmedos al dorso, cuya traducción al castellano obra en autos.
Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso concreto debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de exequátur cumple con los extremos exigidos, y al respecto observa:
En relación con el primer requisito, de la documentación consignada por el solicitante, riela del folio 22 al 23 del expediente traducción por intérprete público acreditado en Venezuela del idioma árabe al español, la copia certificada de sentencia expedida por el Ministerio de Justicia y de Asuntos Exteriores de la República del Líbano, legalizada el 16 de noviembre de 2015 ante la Embajada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en Líbano, sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, en decisión N. 23/2015 que pronunció el divorcio y declaró su ejecución, de lo que se evidencia que fue dictada en materia civil, que es una sentencia final de disolución de matrimonio y nada dice respecto a las potestades parentales de la hija común.
Corre inserta al expediente copia certificada de acta de matrimonio N° 123 de fecha 10 de mayo de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento que evidencia la celebración del matrimonio en Venezuela correspondiente a los ciudadanos SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH y GARY GINYER RODRÍGUEZ QUINTERO.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 22 emitidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña VIVIANNE RACHELLE MOUCHARRAFIC RODRÍGUEZ de la cual se evidencia que nació en Venezuela en fecha 26 de diciembre de 2011, actualmente de cinco (5) años de edad.
Respecto al segundo de los requisitos, puede constatar este Tribunal Superior que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción contenida consta que versó sobre una petición de ambos cónyuges, que pidieron la certificación del acuerdo firmado y declaró el divorcio firme de los ciudadanos SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH y GARY GINYER RODRÍGUEZ QUINTERO con la rúbrica de “No será modificada”.
Riela en autos traducción de la sentencia de divorcio del idioma árabe al castellano que ambos cónyuges comparecieron al Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, voluntariamente, asistidos de abogados con una declaración conjunta declarando sus diferencias matrimoniales que imposibilitaban la continuación de la vida conyugal, que determinaron pedir declarar su divorcio y el período después de éste, y conscientes de la imposibilidad de seguir viviendo juntos, de lo que se evidencia que la pareja para el año 2015 tenía conflictos de pareja.
Igualmente, consta que en la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, si bien no incorpora nada relacionado con las instituciones familiares, el solicitante anexa un acuerdo entre los progenitores en relación con las instituciones familiares debidamente homologado en fecha 30 de marzo de 2017 por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la República Bolivariana de Venezuela, en el que ambos progenitores establecieron el régimen de las potestades parentales que acogen para la hija habida de la relación matrimonial.
Asimismo, de la documentación que riela en el expediente y del contenido de la sentencia extranjera, no se evidencia que verse sobre derechos y/u obligaciones situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este sentido, se puede precisar que no se ha arrebatado su jurisdicción, ni tuvo por fundamento una transacción que no podía ser admitida, por afectar bienes situados en Venezuela, de modo que está verificado que se dio cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por otra parte, se observa que la sentencia extranjera traducida al castellano mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH y GARY GINYER RODRÍGUEZ QUINTERO, cuya eficacia se solicita, cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto que, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, tenía la competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el divorcio, por cuanto los cónyuges se encontraban viviendo en Líbano y, además, decidieron voluntariamente someterse a las Leyes venezolanas conforme al Código Civil venezolano, y según se evidencia de la traducción realizada por el Intérprete Público, considerando que, “el artículo 79 de la ley de querellas civiles estipula que los tribunales libaneses civiles competentes en las disputas generadas de un acto de matrimonio celebrado en país extranjero entre dos libaneses o entre un libanés y un extranjero en la forma civil que estipulan las leyes en ese país, conforme a las leyes relacionadas con la competencia de los tribunales musulmanes y drusos cuando el caso se trata de dos cónyuges de un credo islámico y al menos uno tiene que ser libanés.”
En relación con el quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa este Tribunal del texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, se observa y así se aprecia, que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente ante el Tribunal extranjero y asistidos de abogados presentaron su declaración y voluntad de pedir el divorcio, que no hubo contención, y al ser interpelados manifestaron que la vida matrimonial se había vuelto imposible, y pidieron la certificación del acuerdo firmado, no viendo impedimento alguno para contestar la petición de los cónyuges, de lo que se infiere que a ambos se le garantizó su derecho a la defensa, es tal sentido, estima este Tribunal Superior que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia. Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita, por lo que cumple con el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de las potestades parentales, lo que comprende la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y custodia, así como la obligación de manutención, al respecto, ya se ha dicho que en la sentencia extranjera no contiene mención alguna sobre estos aspectos al dejar disuelto el vínculo matrimonial.
En este sentido, visto que los cónyuges están domiciliados Maracaibo, estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, y la custodia de la niña la tiene la progenitora cuya residencia está establecida en el municipio Maracaibo del estado Zulia, lo que da lugar a asumir la competencia de este Tribunal Superior para conocer, y de igual modo, visto que en su lugar de residencia actual los progenitores llegaron a un acuerdo en relación con las potestades parentales de la hija habida durante el matrimonio, cuyo acuerdo fue homologado por sentencia N° 184 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, conforme al acuerdo realizado por los progenitores, tal sentencia queda ratificada y se incorpora como referencia al presente fallo, como está acordado, quedando reservada la jurisdicción con respecto al bienestar y el mejor interés de la niña involucrada en esta solicitud, para propósitos de ejecución en caso que fuere necesario, ello en virtud de que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, en decisión N. 23/2015 en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos y razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Monte Líbano, Cuarta Cámara, en decisión N. 23/2015 que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SAMER MOUCHARRAFIC NASSRALLAH y GARY GINYER RODRÍGUEZ QUINTERO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° PJ006201700023 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria,
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