EXP. Nº VP31-R-2017-000024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


DEMANDANTE: MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.849.904, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Neleidy Josefina Aguilar Aguilar y Noelys Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.003 y 180.634, respectivamente.

DEMANDADO: DIUNMER DIEGO PARICAGUAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.188.783, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael Escalona Agelvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., nacida en fecha 9 de mayo de 2003.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.


Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y se le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2017, a recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, en juicio de privación de patria potestad interpuesto por la ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ contra el ciudadano DIUNMER DIEGO PARICAGUAN MARCANO.
En fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito presentado por la parte actora manifestó que de la relación de noviazgo que mantuvo con el ciudadano DIUNMER DIEGO PARICAGUAN MARCANO procrearon una hija, nacida en fecha 9 de mayo de 2003.

Manifiesta que existe poca comunicación entre el progenitor y la adolescente, y que con el transcurrir del tiempo se han suscitado hechos que se ajustan para fundamentar su demanda de privación de patria potestad en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y a la negativa a prestar la obligación de manutención.

Cumplidos como fueron los actos comunicacionales, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Sustanciada la causa, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, siendo que en dicha instancia la adolescente ejerció su derecho a opinar y ser oída.

En su oportunidad, se celebró la audiencia de juicio y en la misma fecha la juez a quo dictó de manera oral el dispositivo del fallo, publicando la sentencia en extenso en fecha 28 de abril de 2017, y declaró:
• CON LUGAR la demanda por motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana: MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, (…), asistida por la abogada en ejercicio Neleidy Aguilar Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.003, en contra del ciudadano: DIUNMER DIEGO PARICAGUAN MARCANO, (…), asistido por el abogado en ejercicio Rafael Escalona Agelvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, y en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., de 13 años de edad, de conformidad con los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda privado de la patria potestad el ciudadano DIUNMER DIEGO PARICAGUAN MARCANO en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., por lo que la representación de la mencionada adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano DIUNMER DIEGO PARICAGUAN MARCANO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista Privación de la Patria Potestad.
• Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
Del fallo dictado apeló el demandado, oído el recurso en ambos efectos, originó el conocimiento de esta alzada.
En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 8 de junio de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ contra el ciudadano DIUNMER DIEGO PARICAGUAN MARCANO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000024” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,