REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 09 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000212
SENTENCIA DEFINITIVA No. 075-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.948, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: REMIGIO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 224.376.
PARTE DEMANDADA: OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.825, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.948, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.509, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.825, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que el día 01 de julio de 2006, contrajo matrimonio civil ante la Intendencia Parroquial La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, con el ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Libertad, casa No. 175, sector La Montañita, municipio Cabimas del estado Zulia; que vivieron en plena armonía y comprensión hasta en el mes de octubre del año 2010, comenzaron pequeñas discusiones que con el tiempo se fueron cargando de violencia verbal y gestos muy descriptivos para que ella lo entendiera, dada su condición de sordo muda, dejando de cumplir con su obligación de sostén de hogar ya que se gastaba el dinero en vicios, juegos de azar y bebidas alcohólicas todos los domingos, así que se le presentó la oportunidad de trabajar en PDVSA INDUSTRIAL (PREMECA), el cual logró estabilizarla por el bienestar de sus hijos y el de ella, sin embargo le dio la responsabilidad de administrar la TEA, por trabajar él en una carnicería SAN MARCO donde podía hacer la compra de los alimentos semanal, hasta que descubrió que gastaba la TEA no en los alimentos que llevaba a la casa, igualmente se dio cuenta que había empeñado dicha tarjeta en DIEZ MIL BOLIVARES sin su consentimiento, teniendo que pagar dicha cantidad para recuperar la TEA, decidiendo separarse de él por su actos de mala fe; que por todas esas razones y circunstancias es que acude porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda como en efecto lo hace por divorcio ordinario a su cónyuge OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, con fundamento al referido artículo.
Por auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se notifique al Lcdo. Miguel Angel Martínez, Interprete de Señas Venezolanas, por cuanto por su condición de sordo muda, se requiere su presencia en actos subsiguientes, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2016.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación al Lcdo. Miguel Ángel Martínez, Interprete de Señas Venezolanas, por cuanto su representada es sordo muda, y se hace necesario la presencia física del referido ciudadano para las audiencias subsiguientes.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ DE LA ROSA, quien aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de Ley.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2016.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera compareció el Lcdo. MIGUEL ANGEL MARTINEZ DE LA ROSA, en su carácter de Intérprete de Señas Venezolanas, así como el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día martes seis (06) de diciembre de 2016.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación pautada para celebrarse en la misma fecha, por cuanto no se encontraba presente el abogado asistente de la parte demandante, siendo que la misma presenta una discapacidad auditiva y a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y un debido proceso.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día miércoles veintinueve (29) de marzo de 2017, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Lcdo. MIGUEL ANGEL MARTINEZ DE LA ROSA, en su carácter de Intérprete de Señas Venezolanas, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes dos (02) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha diez (10) de mayo de 2017, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al experto Intérprete de Lenguaje de Señas Venezolanas designado en la presenta causa.
En fecha dos (02) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano NUMAN ANTONIO CHIRINOS, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, desde que era una muchachita, cuando estaba muy pequeña; que está residenciado en la calle Libertad, sector La Montañita; que conoce al ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA desde que era un muchacho también; que sabe que de la relación que mantuvieron dichos ciudadanos procrearon un (01) hijo; que la relación entre los esposos GRATEROL ORTEGA al principio era normal, pero con el tiempo hubo muchos problemas entre ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación entre los esposos GRATEROL ORTEGA fue normal los primeros días, pero después tuvieron muchos problemas; que tuvo oportunidad de presenciar varias peleas y discusiones entre los cónyuges, el demandado era muy duro; que tiene conocimiento que los cónyuges se encuentran separados desde hace más de tres (03) años; que desde la separación, no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y le consta porque el demandado no ha ido más a casa de la demandante; que quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación del niño es el demandado; que la demandante visita y tiene comunicación con su hijo, y le consta porque en las mañanas el niño pasa por el frente de la casa; que el domicilio actual del demandado es en la calle Libertad, en la Montañita, municipio Cabimas, y el domicilio actual de la demandante es en la calle Libertad, La Montañita, pero un poco más retirado, es la misma calle pero las casas están muy separadas.
• La testigo, ciudadana EUNICE DEL VALLE CHACIN BORJAS, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, desde hace mucho tiempo, desde que estaba pequeña, porque es su vecina del frente de su casa; que conoce de vista y trato al ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, porque es vecino de la misma calle, del mismo barrio, lo conoce desde pequeño también; que los referidos ciudadanos procrearon un (01) hijo; que los cónyuges tienen mucho tiempo separados, aproximadamente como tres (03) años; que la relación entre ellos no fue muy constituyente, andaba cada quien por su lado, vivieron un tiempo en casa de la mamá del demandado, y cuando se peleaban, la demandante se venía a casa de su mamá; que los cónyuges nunca llegaban a acuerdos, el demandado era muy imponente, la demandante siempre fue muy humilde, y él nunca le dio un buen trato ni como mujer, ni a pesar de su condición. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la calle Libertad, La Montañita, parroquia La Rosa, municipio Cabimas; que la relación entre los cónyuges nunca fue muy estable, discutían, se molestaban; que los cónyuges se encuentran separados desde hace más de cuatro (04) años; que al principio, que los esposos GRATEROL ORTEGA se reconciliaban al principio, pero luego de la separación no se reconciliaron más, y le consta porque la demandante vive en el frente de su casa y el demandado no ha ido más para allá, además él vive en casa de su mamá; que el domicilio actual de la demandante es en la calle Libertad, La Montañita, y el domicilio del demandado es en la misma calle Libertad, un poco más adelante; que quien cubre los gastos del niño es la demandante porque el demandado no trabaja; que la demandante visita y tiene comunicación con su hijo.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos NUMAN ANTONIO CHIRINOS y EUNICE DEL VALLE CHACIN BORJAS, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes desde que eran muchachos, por ser vecinos; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la calle Libertad, casa Nro. 175, sector La Montañita, municipio Cabimas del estado Zulia; que les consta que los esposos GATEROL ORTEGA viven separados desde hace aproximadamente tres años, por el maltrato de él hacia ella; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en la calle Libertad al final, sector La Montañita, Cabimas y ella vive en la calle Libertad empezando, sector La Montañita, Cabimas, esa es una calle recta y ambos viven en la misma calle uno empezando y el otro al final; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el niño vive con su papá, el papá cubre sus gastos y la mamá comparte con él. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 36, correspondiente a los ciudadanos OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA y ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 583, correspondiente al niño y/o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de sentencia interlocutoria No. PJ0122015001657, dictada por el Tribual Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual se declaró homologado el Convenimiento celebrado entre las partes de este asunto, respecto a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha dos (02) de junio de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO DE GRATEROL, en contra del ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO DE GRATEROL por parte de su cónyuge el ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.948, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio REMIGIO JOSE MONTERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.376, en contra del ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.825, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 10 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.36, de fecha 01 de julio de 2006.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos, se encuentra establecida según sentencia No. PJ0122015001657, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2015.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecida según sentencia Nro. PJ0122015001657, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2015.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURÚA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 075-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURÚA








ZBV/MCSA/agu.-