REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000901
SENTENCIA DEFINITIVA No. 073-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.159.814, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: DAMARI ELENA VARGAS DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.913.
PARTE DEMANDADA: TERESA MARIA ROJAS NAVARRO DE PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.159.814, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DAMARI ELENA VARGAS DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.913, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/05/2015, en ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
El referido ciudadano manifestó, que el día 25 de julio de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO; que una vez celebrado el enlace civil, fijaron su como única residencia conyugal en la calle Santa Elena, casa s/n, barrio Raúl Osorio Lazo, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia, donde cada uno de los dos demostró tener claro el sentido de responsabilidad conviviente en completa armonía por un lapso aproximado de doce (12) años, cumpliendo cada uno los deberes que le imponía el matrimonio; dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en esa época, procrearon dos (02) hijos, que responden a los nombres de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que la armonía que existía dentro de su matrimonio fue desapareciendo por causa imputables a su cónyuge la ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, de forma grave, intencional e injustificada, comenzó a agredirlo verbalmente, lo insultaba y humillaba delante de cualquier persona y que lo peor era que lo hacia delante de sus hijas, no tenían ni vida de pareja; el día 18 de octubre del año 2009, esa situación pasó a ser insoportable y se vio obligado a salir de su casa, lo que aún no conviviendo juntos como pareja, no le ha impedido seguir insultándolo cada vez que puede; que todas esas actitudes de su cónyuge conllevaron a que cada día el interés por mantener la relación matrimonial se fuera menguando, a pesar de haber realizado varios intentos por retomar la armonía en su relación matrimonial, pero ella siempre mantuvo su actitud de violencia hacia su persona, e incluso abandonando sus deberes propios que como esposa le correspondía; que es evidente que la conducta que asumió su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común, y como consecuencia de esa actitud tomada por ella, ya que de su parte no hay cariño, interés ni amor hacia su esposa, se encuentran más alejados que nunca, y cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventar, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijas, tomó la decisión definitiva como efectivamente lo hace de solicitar la disolución del vinculo matrimonial; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contempladas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil vigente, en correlación con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/05/2015, en ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha trece (13) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes veintisiete (27) de enero de 2017.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se fijó dicha audiencia para el día miércoles veintitrés (23) de marzo de 2017.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, sin asistencia de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes treinta (30) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se de dejó constancia de la comparecencia de dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No 033, de fecha 25 de julio de 1997, correspondiente a los ciudadanos FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ y TERESA MARIA ROJAS NAVARRO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San benito del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 282 y 533, de fechas 27 de septiembre de 1999 y 04 de agosto de 2006, correspondiente a las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de las hijas, y en consecuencia, la relación de filiación existente entre éstas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
El testigo, ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA MOLLEDA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ y TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO; que sabe que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y le consta porque el demandante lo invitó al matrimonio, porque son amigos desde hace tiempo, porque son soldadores; que los esposos PEDROZO ROJAS, eran una pareja poco comunicativa, la demandada era muy pleitista; que los cónyuges establecieron su último domicilio en la calle Santa Elena, en la 42, le consta porque son vecinos; que sabe que los cónyuges se separaron en fecha 18/10/209, y le consta porque en esa fecha el demandante lo llamó para que fuera hasta su casa, al llegar lo vio en la parte de afuera con dos (02) bolsas, le manifestó que había tenido problemas con su esposa y que por favor lo llevara a casa de su mamá en la ciudad de Maracaibo, sin embargo no pudo llevarlo ese mismo día porque era tarde, y le ofreció quedarse en su casa y al día siguiente lo llevaba; que el domicilio actual del demandante es en Los Médanos con la J, y que el domicilio actual de la demandada es en la casa del matrimonio, en calle Santa Elena, con 42; que los cónyuges no se han reconciliado desde el momento en que el demandante salió de su casa, y le consta porque sabe que está viviendo alquilado; que los gastos de la joven y la niña de autos son cubiertos por el demandante, y le consta porque lo ha acompañado hasta la casa a llevarle las compras o el dinero a su esposa y a las hijas. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal de los esposos PEDROZO ROJAS estaba ubicado en el barrio Punto Fijo, avenida 42 con calle Santa Elena, municipio Cabimas; que de la relación de pareja entre los esposos PEDROZO ROJAS, sabe que la demandada se llevaba mal con el demandado, aunque no tuvo un trato con ella, siempre que llevaba al demandante a su casa, ella peleaba, era muy problemática; que los cónyuges están separados desde el 18/10/2009; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijas y le consta porque siempre está pendiente de ellas, lo van a visitar y él les va a llevar las cosas a su casa cuando necesitan.
• La testigo, ciudadana YESENIA MARGARITA FUENMAYOR NAVA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSE GUTIERREZ que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, desde hace tiempo, antes de que se casara, y a la ciudadana TERESA MARIA ROJAS DE PEDROZO, luego de que contrajera matrimonio; que sabe que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil y le consta porque el demandante la invitó a su boda; que los esposos PEDROZO ROJAS siempre tuvieron una relación contenciosa, nunca se llevaron bien, no se entendían mucho, no eran del mismo yugo; que en una oportunidad, ya separados, el demandante le fue a llevar dinero a la demandada para las niñas y se puso a discutir delante de ella, tuvo que salir corriendo; que sabe que los cónyuges se separaron en el año 2009, cuando la hija menor tenía como dos (02) ó tres (03) años; y le consta porque el demandante estuvo buscando habitación para vivir; que el domicilio actual del demandante es en una habitación que tiene alquilada en su casa, ubicada en la urbanización Los Médanos, sector I, con carretera J, municipio Cabimas del estado Zulia; que el domicilio actual de la demandada es en la calle Santa Elena, barrio Raúl Osorio Lazo; que el último domicilio conyugal de los esposos PEDROZO ROJAS estuvo ubicado en la calle Santa Elena, barrio Raúl Osorio Lazo, donde vive la demandada; que los cónyuges no se han reconciliado, tienen mucho tiempo en esto, en la separación; que el demandante es quien suministra los alimentos de sus hijas, y le consta porque van a buscarlo para decirle si necesitan algo, o él se los lleva a su casa. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que las veces que llegó a estar cerca de la pareja, nunca se llevaron bien, nunca estuvieron de acuerdo, a la demandada le molestaba todo, por eso no sabe por que decidieron unirse; que los cónyuges están separados y le consta porque el demandante está alquilado en su casa; que la fecha de la separación fue hace aproximadamente cinco (05) años, y antes estuvo dos (02) años viviendo en casa de su mamá en Maracaibo; que la fecha de separación de los cónyuges fue en el año 2009, y no ha habido reconciliación entre ellos porque el demandante no vive con la demandada, ella lo botó del hogar; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijas, y le consta porque ella ha visto cuando sus hijas van hasta la casa, o el demandante va a llevarles algo; que le une una relación de amistad con el demandante, de la amistad que tuvo con su papá, y que quedó con ella y sus hermanos luego de la muerte de su padre.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ANTONIO MEDINA MOLLEDA y YESENIA MARGARITA FUENMAYOR NAVA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que están casados, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Santa Elena, casa s/n, sector Raúl Osorio Lazo, aquí en Cabimas; que les consta que los esposos PEDROZO ROJAS viven separados desde el día 18 de octubre del 2009, por las discusiones de ella; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive alquilado en la urbanización Los Medanos con la “J”, y ella en la calle Santa Elena con 42, casa s/n, sector Raúl Osorio Lazo; que él le suministra todo lo que sus hijas necesitan, y comparte con ellas, ellas lo visitan o él va hasta su casa a llevarles lo que ellas necesitan. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana LESBIA MARGARITA CASTELLANO DE PALENCIA, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su falta de comparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, establecidos en el Código Civil venezolano, así como el desamor conforme a la sentencia de fecha 02/05/2015, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana TERESA MARIA ROJAS NAVARRO DE PEDROZO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ por parte de su cónyuge la ciudadana TERESA MARIA ROJAS NAVARRO DE PEDROZO. La parte demandante no logro probar los hechos alegados en contra de la demandada ciudadana TERESA MARIA ROJAS NAVARRO DE PEDROZO, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de igual modo no logro probar el desamor conforme a la sentencia de fecha 02/05/2015, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan ASI SE DECIDE.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ y TERESA MARIA ROJAS NAVARRO DE PEDROZO, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de las niñas y/o adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana TERESA MARIA ROJAS NAVARRO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándola el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de éste, la niña lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de ésta, de la niña lo compartirá con su progenitora.
• El día de cumpleaños de la niña, así como el día del niño, la niña lo compartirá, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hija los días 25 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la niña compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FAUSTINO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.159.814, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DAMARI ELENA VARGAS DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.913, en contra de la ciudadana TERESA MARIA ROJAS NAVARRO DE PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.537, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 10 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil, de la parroquia San Benito, del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 033, de fecha 25 de julio de 1997.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 073-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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