REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000575
SENTENCIA DEFINITIVA No. 088-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO GUILLEN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.909, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO y MARIAM CORINA CHIRINOS DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.992 y 205.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA INES NARVAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.953.203, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO GUILLEN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.909, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OSWAL BERMÚDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.992, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARIA INES NARVAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.953.203, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día veinticinco (25) de febrero de 2010, contrajo matrimonio civil ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana MARIA INES NARVAEZ BARRIOS; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en calle Uruguay, casa S/N, sector Colinas de Bello Monte, parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que durante el primer año todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales, entre ambos, un abandono a pesar de que vivían juntos en la misma casa; que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, a pesar de haber cumplido con sus deberes de buen esposo y no dando lugar al abandono del cual fue objeto, convirtiéndose en una persona obsesiva, caprichosa celosa y ofensiva; que en consecuencia, el día 27 de marzo del 2011, tomó sus pertenencias y se fue de su hogar a la siguiente dirección: callejón Candilito, casa S/N, sector Punta Icotea, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, debido a que sus vidas en común se hacían insoportables con fuertes discusiones, situación que persiste hasta la presente fecha; que bajo su responsabilidad familiar no solo tiene a sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), sino también a sus otros cuatro (4) menores hijos, realiza un ofrecimiento de fijación de obligación de manutención a la ciudadana MARIA INES NARVAEZ BARRIOS y a favor de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que por estas razones y circunstancias antes expuestos es que acude ante esta autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el Abandono Voluntario, previstos en los artículos 185 Ordinal 2° del Código Civil Vigente y a tal efecto demanda a su legitima esposa, la ciudadana MARIA INES NARVAEZ BARRIOS.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves dieciséis (16) de marzo de 2017.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante, debidamente asistido de abogado, así como el representante del Ministerio Público; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día jueves veinte (20) de abril de 2017, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves veintidós (22) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos, por lo que se declaró terminado el acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De igual manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 17, de fecha 25 de febrero de 2010, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GUILLEN NAVA y MARIA INES NARVAEZ BARRIOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 317, de fecha 24 de mayo de 2006, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. Adolfo D´Empaire” del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2225, de fecha 22 de junio de 2009, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 71, de fecha 22 de marzo de 2010, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto, al demandante desde hace como 25 a 28 años aproximadamente; que conoce a las partes, por cuanto tiene amistad y labora desde hace muchos años con el ciudadano ALEXANDER GUILLEN; que sabe y le consta la relación que existe entre las partes de este asunto; que al principio las partes estaban bien, pero después tuvieron bastantes problemas por la agresividad de la demandada, y como pareja siempre tenían altercados; que el demandante vive actualmente en el sector Punta Icotea, como desde el año 2012 o 2013; que las partes procrearon tres hijos de nombres Alejandro, Alexandra y Alex, aún menores de edad. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que sabe y le consta que la relación entre las partes al principio fue normal como toda pareja, pero con el tiempo la demandada se comenzó a comportar de forma temeraria y agresiva de forma verbal; que presenció conflictos entre la pareja, vio como se trataban, y que el trato y la relación entre ellos era fuerte, por la forma temeraria que la demandada trataba a su esposo; que las partes, aproximadamente para el año 2012 o 2013, ya estaban separados; que el domicilio conyugal estaba fijado en el sector Colina de Bello Monte, detrás de Los Fiscales, en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que respecto a donde vive la demandada actualmente, sabe por el demandante que dejó de vivir en la residencia donde ellos vivían antes, es decir ya no vive allí, y no sabe con certeza donde vive actualmente; que el demandante vive en el sector Punta Icotea, por el Centro Cívico, al lado de la Escuela Técnica Industrial; que respecto a los hijos procreados por las partes, no sabe decir con quien viven actualmente, pero que con la demandante no viven.
• El testigo, ciudadano ALBENIS RAMON GOMEZ COLINA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este asunto, que son esposos y que tienen tres hijos en común; que fijaron su domicilio conyugal en Punta Gorda, Tía Juana, Colinas de Bello Monte, allí estuvieron viviendo; que el demandante vive actualmente en el sector Punta Icotea; que las partes actualmente están separados; que el demandante aporta para la manutención de sus hijos; que respecto a la relación entre las partes, la demandada maltrataba mucho de forma verbal a su esposo, delante de la gente, y se ponía siempre violenta con él; que cuanto vivían juntos, la demandada siempre maltrataba al demandante, no cumplía con sus obligaciones dentro del hogar; que las partes están separados desde el 27 de marzo de 2011. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce desde hace como veinte años a las partes de este asunto; que respecto a la relación entre ellos, sabe que procrearon tres hijos antes de casarse, pero luego de eso comenzaron los problemas entre ellos; que le consta que el demandante cumple con la manutención de sus hijos; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, porque él siempre los tiene; que la demandada no visita a sus hijos; que la demandada vive en el sector Colinas de Bello Monte, pero que tiene más de un mes que no está viviendo allí.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS SALVATIERRA RAMIREZ y ALBENIS RAMON GOMEZ COLINA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que les consta que son esposos; que procrearon 3 hijos, de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que les consta que establecieron su domicilio conyugal en Punta Gorda, sector Colinas de Bello Monte, municipio Simón Bolívar; que al principio la relación era normal luego que se casarón empezaron los problemas; ella lo maltrataba tanto verbal como físicamente delante de la gente, no cumplía con las cosas del hogar; que ellos se separaron el 27 de marzo de 2011; que no ha habido reconciliación entre ellos; que les consta por que él vive en el sector Punta Icotea, parroquia Ambrosio Cabimas y ella vive en Punta Gorda, sector Colinas de Bello Monte, municipio Simón Bolívar; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el papá cubre sus gastos y comparte con sus hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio la jueza hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al cónyuge de autos, quien expuso en líneas generales lo siguiente: Que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana MARIA INES NARVAEZ BARRIOS, pero que lo que pasa es que como los testigos siempre lo ven con sus hijos, piensan que ellos viven con él; que la demandada vive actualmente en el sector Colinas de Bello Monte, Calle Uruguay municipio Simón Bolívar, estado Zulia; que él vive en el Sector Punta Icotea, entre el Domo de Cabimas y la Escuela Técnica Industrial; que cubre todos los gastos de sus hijos, los tiene inscritos en el récord de la empresa, por lo que tienen asistencia médica, y beneficios escolares; siempre está pendiente de ellos; que la progenitora también aporta para su manutención por cuanto los niños viven con ella. Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.
Sobre esta probanza, se valora con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios consagrados en los literales “a”, “j” y “k” del artículo 450 y 479 de la LOPNNA, en consecuencia, queda probado en actas que los hijos habidos en el matrimonio viven con su progenitora en Punta Gorda, sector Colinas de Bello Monte, municipio Simón Bolívar, y que los niños y/o adolescentes comparten con el progenitor, y éste cubre sus gastos. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos en fecha veintidós (22) de junio de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUILLEN NAVA, en contra de la ciudadana MARIA INES NARVAEZ BARRIOS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUILLEN NAVA por parte de su cónyuge la ciudadana MARIA INES NARVAEZ BARRIOS. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GUILLEN NAVA y MARIA INES NARVAEZ BARRIOS, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13, 9 y 7 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños y/o adolescentes, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana MARIA INES NARVAEZ BARRIOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños y/o adolescentes de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños y/o adolescentes de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándolos el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de éste, los niños y/o adolescentes lo compartirán con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de ésta, los niños y/o adolescentes lo compartirán con su progenitora.
• El día del cumpleaños de los niños y/o adolescentes, así como el día del niño, los niños y/o adolescentes lo compartirán, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los niños y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre, y con la progenitora los días 31 de diciembre y primero de enero. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los niños y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los niños y/o adolescentes durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre los niños y/o adolescentes y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUILLEN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.909, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIAM CORINA CHIRINOS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.608, en contra de la ciudadana MARIA INES NARVAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.953.203, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13, 9 y 7 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.17, de fecha 25 de febrero de 2010.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 088-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/agu.-
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