REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2014-000226
SENTENCIA DEFINITIVA No. 090-17.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.211.598, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.175, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.211.598, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.175, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación que mantuvo con el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, nació su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que desde el momento de su separación el referido ciudadano ha incumplido con la obligación de manutención respecto a su hija, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de su hija; que el ciudadano antes identificado, labora como obrero en el Centro Médico de Cabimas, devengando un salario aproximado de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.200,00) mensuales y estima sus ingresos anuales en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,00) de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la Ley para con su hija, más sin embargo no cumple con dicha obligación; que requiere como pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.200,00) mensuales; en la época navideña requiere la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000,00), con la finalidad de comprar ropa y calzado para su hija, asimismo, que aporte el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos, consultas en general; que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hija y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal.
Por auto dictado en fecha doce (12) de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador por cuanto no fue indicado en el libelo de la demanda la dirección de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, asistida de abogada, mediante la cual indica la dirección exacta de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha once (11) de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes cuatro (04) de agosto de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de oír la opinión de la niña de autos por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día martes treinta (30) de septiembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres treinta (30) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose de oficio el Tribunal materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, asistida de abogada, mediante la cual hace del conocimiento del tribunal que el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS no labora en el Centro Médico de Cabimas, por lo que solicita se oficie a la empresa INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A., solicitando información sobre la capacidad económica del demandado; en tal sentido, por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó oficiar a la empresa INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A, solicitando informe a este Tribunal respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, así como para participarles respecto a las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en fecha 07 de octubre de 2014.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, asistida de abogado, mediante la cual consigna acuses de recibo de los oficios Nos. 1132-14 y 1348-14, emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fechas 17 de octubre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, respectivamente; asimismo, solicitó que fuesen ratificados los oficios dirigidos a la empresa INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A., a los fines de que sirvan dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por el referido Tribunal.
Por auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 01132-14 y 01348-14, de fechas 17 de octubre de 2014 y 28 de noviembre de 2014.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, asistida de abogado, mediante la cual solicita se oficie a la empresa INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A., a los fines de que se sirva informar en forma detallada el monto de las deducciones que se le han efectuado al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, toda vez que no se le ha informado al Tribunal ni a su representada sobre el monto del salario mensual devengado por el referido ciudadano, ni de los demás conceptos laborales.
Por auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 01132-14 y 0221-15, de fechas 17 de octubre de 2014 y 12 de febrero de 2015.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita practicar Inspección Judicial a la empresa INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A., vista la actitud contumaz asumida por dicha sociedad mercantil en dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante oficio No. 0690-15, de fecha 11 de mayo de 2015; en tal sentido, por auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el referido Tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar el oficio recibido por la empresa INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna acuses de recibos de los oficios Nos. 0220-15 y 0221-15, emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica en todas sus partes la diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2015, a través de la cual solicita la práctica de una Inspección Judicial a la empresa INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A.
Por auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó practicar Inspección Judicial a la empresa INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A., acordando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, para tal fin.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó oficiar al Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, a los fines de que informe sobre las resultas o el estado del despacho Comisión librado en fecha 03 de marzo de 2016, el cual le fuere remitido con oficio No. 0292-16 de la misma fecha.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se sirva apercibir a la sociedad mercantil INFRAESTRUCTURA Y SALUD, C.A., a los fines de que se le conmine a informar sobre la capacidad económica del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, toda vez que no ha dado respuesta a lo solicitado mediante oficio No. 0221-15, de fecha 12 de febrero de 2015; asimismo renuncia a la Inspección Judicial solicitada por dicha defensa técnica, por lo que solicitó dejar sin efecto la misma.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó ratificar el contenido del oficio No. 0221-15, de fecha 12 de febrero de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se recibió comunicación emitida por la empresa INFRAYSALUD, C.A., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2017.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles veintiocho (28) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 3544, de fecha 26 de noviembre de 2013, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre esta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación de fecha 08 de mayo de 2017, emitida por la empresa INFRAYSALUD C.A., mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la capacidad económica del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, es asignación sueldos y salarios Bs.65.021,04; cesta ticke Bs.135.000,00; deducciones : seguro social obligatorio: Bs.3.601,16; Fondo de ahorro obligación para la vivienda Bs.650,22 y régimen prestacional del empleo Bs.450,14, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, y a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA manifiesta que el progenitor de su hija ha incumplido con la obligación de manutención, respecto a su hija, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de su hija, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la ley para su hija, por lo que requiere como pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales; en la época navideña requiere la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), con la finalidad de comprar ropa y calzado para su hija; así mismo que aporte el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos, consultas en general. En la Audiencia de Juicio la demandante manifestó que desde que se introdujo la demanda a la fecha las cantidades solicitadas son irrisoria, y no se encuentran ajustados actualmente con el índice inflacionario y la situación país, por lo que solicita se sirva fijar los montos solicitados en el escrito libelar, mediante porcentaje, considerando prudente dicha defensa fijar entre el treinta por ciento (30%) y el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual, toda vez que como se evidencia de la constancia de trabajo, que el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ VARGA, devenga un salario mínimo como trabajador de la empresa INFRAYSALUD C.A.
c) El ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, notificado como fue no contestó ni presentó medios de pruebas.
d) La filiación de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de su acta de nacimiento que corren insertas en actas
e) A la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual en virtud de su corta edad emitió con escasas palabras, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, según comunicación emitida por la empresa INFRAYSALUD, C.A., de fecha 08 de mayo de 2017, mediante la cual informa que la capacidad económica del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, es: asignación sueldos y salarios Bs.65.021,04; cesta ticke Bs.135.000,00; deducciones: seguro social obligatorio: Bs.3.601,16; Fondo de ahorro obligación para la vivienda Bs.650,22 y régimen prestacional del empleo Bs.450,14.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.211.598, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.953, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.175, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 03 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional, a la ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA.
• Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se suspenden las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas en fecha 07 de octubre de 2014, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0122014001287, dictada en el Cuaderno Separado Nro.VI21-X-2014-000032, de este asunto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quedando vigente los montos establecidos en este fallo.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ VARGAS y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana EDITH MARIA ORDOÑEZ COLINA, excepto las cantidades fijadas como garantía Alimentaria las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 090-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/agu.-
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