REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000353
SENTENCIA DEFINITIVA No. 085-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.501.264, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: OMAR SAAVEDRA MACHADO y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.953 y 131.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARWUIN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.448.453, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDADA: ARABEY CARABALLO PÉREZ, ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ y ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.448, 120.213, 135.924 y 198.377, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.501.264, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Abg. OMAR SAAVEDRA MACHADO y Abg. WILLIAM PETIT ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.953 y 235.948, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: DARWUIN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.448.453, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 693, del 02 de junio de 2015 y conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARWUIN JOSE MARIN; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal fue en la urbanización Villa Feliz, manzana 19, casa No. 9-A, parroquia San Benito, del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que durante los primeros años de unión todo transcurría e forma feliz y armoniosa entre ambos, aunque como es normal en todo matrimonio existían diferencias, que a su criterio no eran tan marcadas; que en búsqueda de la unión familiar fue dejando pasar estas desavenencias, por cuanto luego surgía la reconciliación y la convivencia volvía a ser grata y amena; que al principio dichas situaciones conllevaron a que se fuesen presentando problemas y constantes discusiones que en muchas ocasiones desencadenaban en unos episodios de agresiones verbales y psicológica constantes en su contra, producto de sus celos obsesivos e infundados, pudiendo dar fe de ellos familiares y vecinos; que la situación se fue haciendo intolerable, hasta el punto que las discusiones se fueron transformando en constantes intentos de agresiones físicas, insultos y gritos de palabras obscenas y soeces; en fecha 18 de febrero del corriente año, preparó la cena para todos y al momento de servirle la comida, delante de los niños le tiró el plato de comida en los pies, insultándola, vociferando que era una prostituta y la amenazó con darle una golpiza; que ante tales circunstancias acudió al día siguiente a la Fiscalía 47º del Ministerio Público a formular en contra de su consorte la denuncia por los delitos de violencia psicológica y amenazas; que el día 20 de marzo del año 2016 en medio de una fuerte discusión su cónyuge en presencia de sus hijos la tomó violentamente por un brazo y la tiró varias veces contra un armario, causándole lesiones y excoriaciones en brazos y cuello, acudiendo inmediatamente a la Policía (IMPOLCA) a formular nueva denuncia; que la relación matrimonial se ha tornado insostenible, marcada con meridianas e irreconciliables diferencias que hacen imposible la vida en común y la posibilidad de una reconciliación por lo que acude a esta autoridad, a solicitar, en aras de su bienestar emocional y psicológico y el de sus hijos, la disolución del vinculo matrimonial, que le une a su cónyuge; que los hechos narrados son contestes y cónsonos tanto con la doctrina, la jurisprudencia y la legislación patria, en el sentido que se adecuan y se inscriben estos hechos en el supuesto de hecho sustantivo establecido en el articulo 185 del vigente Código Civil venezolano, referido a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN DE LOS CONYUGES, razón por la cual demanda por Divorcio Ordinario al ciudadano DAEWUIN JOSE MARIN.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles diez (10) de agosto de 2016.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, así como la parte demandada, debidamente asistido de abogados. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2016, se fijó para el día lunes diecisiete (17) de octubre de 2016, la oportunidad para celebrar dicha audiencia.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0120016000938, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescente de autos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URRD de este Circuito Judicial, escrito de contestación y reconvención a la demanda, suscrito por el Abg. ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que es cierto que en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ; que es cierto que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Feliz, manzana 19, casa 9-A, parroquia San benito del municipio Cabimas del estado Zulia y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que niega y rechaza que los primeros años de unión existieran entre ellos diferencias y desavenencias que la cónyuge de su representado fue dejando pasar, que al principio dichas situaciones conllevaron a que se fuesen presentando problemas y constantes discusiones que en muchas ocasiones desencadenaban unos episodios de agresiones verbales y psicológicas en contra de la cónyuge, producto de celos obsesivos e infundados, de las que pueden dar fe familiares y vecinos; que niega y rechaza que la supuesta situación antes negada por ser incierta y falsos los hechos alegados, se fuese haciendo intolerable, hasta el punto que las discusiones se fueron transformando en constantes intentos de agresión física seguidos de insultos y gritos de palabras obscenas y soeces; que niega y rechaza que en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, estando la cónyuge en la casa preparó la cena para todos y que al momento de servirle la comida a su representado, éste delante de los niños le tiró el plato de comida en los pies, insultándola, vociferando que ella era una prostituta y que la amenazó con darle una golpiza; que niega y rechaza que el día veinte (20) de marzo del presente año, en medio de una fuerte discusión en presencia de sus hijos tomó violentamente a su cónyuge de un brazo, ni que la tiró varias veces contra un armario, causándole lesiones y excoriaciones en brazo y cuello, ni que acudiera inmediatamente la cónyuge de su representado en fecha veinte (20) de marzo de 2016 al Instituto Municipal de la Policía de Cabimas (IMPOLCA) a formular nueva denuncia; que niega y rechaza que en la Investigación que cursa actualmente por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de violencia de género, signada con el MP 76860-16, existían suficientes elementos de convicción que estén siendo llevados a la vindica pública para demostrar que la cónyuge de su mandante fue víctima de violencia psicológica y física por parte de su cónyuge; que niega y rechaza que este configurada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; que por todo lo expuesto propone reconvención por ante este Tribunal en contra de la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, en los siguientes términos: Al contrario de lo expuesto por la demandante-reconvenida, la realidad de los hechos son, que al inicio de la unión de os cónyuges su vida en común transcurría en forma armoniosa, feliz, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones de pareja y tratándose con respeto, y así continuaron hasta el año 2015, cuando comenzaron los problemas producto de la actitud asumida por la cónyuge de su mandante, ya que cambió bruscamente de carácter, tornándose en una persona irritable, provocando discusiones sin motivo aparente, muchas veces en presencia de amigos y familiares, dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales, comenzó a portarse de forma indiferente con su pareja, produciéndose una ruptura a la comunicación entre ellos, hasta el punto que su mandante no podía exigirle explicación alguna sobre su comportamiento, últimamente asumido sin que ella se molestara y respondiera en forma irascible, aunado dicho comportamiento con el descuido en las atenciones de sus hijos; sin embargo, su representado intentó en varias oportunidades que esa situación por demás irregular, volviera a ser la misma de antes, es decir, armoniosa, feliz, respetuosa, donde reinara la comprensión y la comunicación, resultando tales intentos infructuosos, por cuanto la cónyuge de su mandante mantuvo la misma actitud, y por el contrario se fue agravando la situación, presentándose inconvenientes y desavenencias que no pudieron resolver, incluso el día 19 de febrero de 2016, cuando su mandante le exigió el cumplimiento de su obligación, de prepararle la comida a él y a sus hijos, lo que originó una fuerte reacción por parte de su cónyuge, violentándose y agrediendo a su representado, quien para evitar males mayores se fue del hogar, viajando a la ciudad de Coro a realizar un trabajo, y siempre con la intención de mejorar la situación de la convivencia familiar, acudió a su regreso el día 22 de febrero de 2016, a la Intendencia de Seguridad de la parroquia San Benito del municipio Cabimas, e interpuso una denuncia por lo sucedido, por lo cual fueron citados para el día 16 de febrero de 2016; que por su parte la demandante en la misma fecha 19 de febrero de 2016, con motivo del mismo incidente, acudió a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a formular denuncia de la cual su representado no tuvo conocimiento, por no haber sido notificado en esa oportunidad, pese a que en dicho organismo se aperturó la investigación correspondiente con número MP 76860-16. Cabe destacar que el incidente ocurre en fecha 19 de febrero de 2016 y no el 18 de febrero de 2016, como falsamente lo indica la parte demandante reconvenida; que en fecha 27 de marzo de 2016, ocurre nuevo incidente entre la pareja, cuando su representado le pregunta dónde se encuentra le vehículo de su propiedad que pertenece a la comunidad conyugal y ella lejos de responderle, se altera propiciando una discusión en presencia de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), hija del matrimonio, momento en el cual su representado le dice a su hija, que recoja algunos enseres personales, al igual que él para irse a casa de su mamá quien vive en la misa urbanización, y mientras su representado y la adolescente recogían los enseres, la cónyuge de su mandante con actitud violenta daba gritos simulando que estaba siendo agredida, decidiendo su representado salir inmediatamente con su hija para evitar provocaciones, ya que la cónyuge de su mandante agredió a la adolescente, y justo cuando iban camino a la casa de la madre de mi mandante, apareció una moto patrulla conducida por funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, quienes lo interceptan y le dicen que fue señalado por la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, de haberla maltratado físicamente, los funcionarios hicieron una llamada telefónica a la central de comunicaciones participando lo sucedido y solicitando una unidad policial para el traslado inmediato de su representado y de los adolescentes, hasta la sede de la Dirección General, ubicada en el sector Los Hornitos, carretera G con avenida 32, del municipio Cabimas del estado Zulia; que es de advertir, que cuando los funcionarios de la Policía Municipal llegaron al sitio del suceso, entrevistaron a la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, quien manifestó que había sido maltratada físicamente por su representado, por lo que los funcionarios le preguntaron, donde tenía la agresión, manifestando la misma, que sólo fueron jalones, percatándose los funcionarios que no existían marcas visibles de agresión alguna; que posteriormente, encontrándose ya su representado y la adolescente en la sede de la Policía Municipal, aparece la cónyuge de su mandante con un informe del Seguro Social, alegando que tenía marcas visibles en el brazo izquierdo y en su cuello, causadas supuestamente por su representado, razón por la cual la Policía Municipal, procedió a hacer las diligencias correspondientes tendientes al esclarecimiento de lo acontecido, resultando que no encontraron motivos suficientes que inculparan a su representado de la agresión alegada, permitiéndole retirarse de la sede del mencionado organismo Policial; que igualmente cabe destacar que el incidente ocurre el día 27 de marzo del 2016, y no el 20 de marzo del 2016, como nuevamente en forma maliciosa y falsamente lo alega la demandante reconvenida; que con ocasión a lo ocurrido en fecha 27 de marzo del 2016, suceso que definitivamente, hacen imposible la vida en común de los ciudadanos DARWUIN JOSE MARIN y LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, hasta el punto de que la cónyuge simule un hecho punible, para justificar su actitud asumida en la convivencia conyugal, su representado decide abandonar materialmente el hogar común para irse a vivir en casa de su progenitora; que todo lo anteriormente relatado configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, por lo que reconviene por divorcio fundamentado en la referida causal a su cónyuge, ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTÍNEZ, y pide en consecuencia al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une, mediante sentencia definitiva.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la reconvención a la demanda, debiendo la parte demandante reconvenida dar contestación a la misma dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria No. PJ0120016000938, dictada en fecha diez (10) de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual expone que el ciudadano DARWUIN JOSE MARIN compareció por ante dicha representación fiscal en fecha cinco (05) de octubre de 2016, manifestando que la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTÍNEZ no ha dado cumplimiento a los parámetros convenidos en materia de Régimen de Convivencia Familiar, debidamente aprobado y homologado según sentencia No. PJ0120016000938, dictada en fecha diez (10) de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que solicita ordenar la comparecencia de la demandante a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación al incumplimiento alegado, y eventualmente de ser el caso, proceda a la ejecución forzosa del acuerdo en referencia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente; seguidamente el Tribunal procedió a revisar con la parte la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda, de Contestación a la Demanda y de Reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenando materializar las pruebas de informe requeridas.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por el Abg. VICTOR MONTENEGRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual expone que visto lo explanado por ante la Unidad Fiscal por el ciudadano DARWUIN JOSE MARIN, que versa sobre el incumplimiento reiterado de la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTÍNEZ en función de dar efectivo cumplimiento a los parámetros pactados en el acto de de audiencia preliminar, relativos al Régimen de Convivencia Familiar, y que dicha representación informó a través de escrito recibido en la URDD en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, solicita los consecuentes pronunciamientos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual, remiten información requerida en el presente asunto, la cual fue ordenada agregar a las actas mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2017.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, consigna copias simples de los oficios Nos. 1362-16, 1363-16 y 1364-16, con fecha, firma, hora y sello húmedo de recibido, los cuales fueron ordenadas agregar a las actas mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2017.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes siete (07) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se ratifiquen los oficios Nos. 1363-16 y 1364-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, los cuales están dirigidos a la Fiscalía 47º del Ministerio Público y al Instituto Municipal de Policía del municipio Cabimas, respectivamente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del estado Zulia, así como al Instituto Municipal de Policía del municipio Cabimas del estado Zulia (POLICABIMAS), a los fines de ratificar el contenido de los oficios Nos. 1363-16 y 1364-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante los cuales se le solicitó información requerida por las partes como medios de prueba en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha tres (03) de abril de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para el 07 de abril de 2017, a las 2:00 p.m., por cuanto no se ha recibido respuesta de los oficios 1363-16 Y 1364-16, los cuales se solicitaron ratificar y ya fueron librados para ser enviados y realizados por las instituciones respectivas.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal diferir la Audiencia de Juicio fijada pautada para celebrarse en fecha siete (07) de abril de 2017.
En fecha siete (07) de abril de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por Abg. OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.953, abogado asistente de la parte demandante, mediante la cual consigna catorce (14) folios útiles constantes de copias certificadas del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el asunto llevado por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinguido con nomenclatura VP11-P-2013-002514, en contra del ciudadano DARWUIN JOSE MARIN; en tal sentido, este Tribunal niega el pedimento, por cuanto se observa de las actas que el mismo no tiene cualidad para actuar en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, consigna copias simples de los oficios Nos. 0091-17 y 0092-17, con firma y sello húmedo de recibido, los cuales fueron ordenadas agregar a las actas mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante y su abogado asistente, mediante la cual ratifica en todos y cada uno de sus términos la diligencia de fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual consignan copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Fiscalía del Ministerio Público, y en esa misma fecha consigna poder apud acta que le otorgado por la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ; todo lo cual se ordenó agregar a las actas por autos de fechas 30 de mayo de 2017.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, este Tribunal fijó para el día martes veinte (20) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDDD de este Circuito Judicial, comunicación No. 24-F47-2828-2017, de fecha 09 de junio de 2017, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, la cual fue ordenada agregar a la actas, mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2017.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, se levantó acta de Audiencia Especial de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes del presente asunto y sus abogados asistentes; seguidamente en virtud de la Mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, se orientó a las partes en el sentido de que la parte demandante que tiene la obligación de firmar el recibo como constancia del cumplimiento de la obligación de manutención; asimismo se les hizo saber que tienen que dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de afianzar los lazos de los hijos con su progenitor.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogados. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante.
En la audiencia de juicio la parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que el presente asunto consiste en una demanda sustentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; que los ciudadanos LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ y DARWUIN JOSE MARIN, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2005; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Feliz, manzana 19, casa No. 9A, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia; que es el caso que durante los primeros años de la relación matrimonial todo transcurría en armonía entre los cónyuges, sin embargo, con el pasar del tiempo fueron surgiendo ciertas desavenencias y desacuerdos que fueron suscitando episodios violentos, y actualmente se ventila por ante la jurisdicción penal un asunto en el cual su representada es víctima de violencia física y psicológica, de hecho existe en la actualidad una acusación que corre inserta en actas, estas situaciones claramente pueden ser demostradas; que a través de dichas documentales, pese a que no fueron promovidos medios de prueba, se puede corroborar y es permisible la procedencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual los argumentos jurídicos se ampararon en este esquema argumentativo; sin embargo, vista las novísimas doctrinas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia No. 693 de fecha 02de junio de /2015, a través de la cual se le da la oportunidad a los cónyuges de solicitar a el divorcio de mutuo acuerdo, es por lo que dicha defensa solicita obviar la prueba testimonial por la parte antagónica, y de ser acogida dicha solicitud por la parte contraria, se proceda a disolver el vínculo matrimonial conforme a la sentencia antes citada; solicita declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano DARWUIN JOSE MARIN.
Entretanto, la Abogada asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: Que se inició demanda de divorcia invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; que en la etapa procesal correspondiente, cuando se dio contestación y se reconvino la demanda, donde se admitió que era cierta la fecha del matrimonio, los hijos procreados y la dirección del último domicilio conyugal, negando los hechos que alegaba la parte demandante reconviniente, por cuanto eran inciertos, sí había una ruptura de la vida en común, pero la causal alegada es distinta, es decir, se invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida a la abandono voluntario, ya que hubo un abandono moral y material por parte de la demandante; que al momento de la promoción de las pruebas, se ratificaron las pruebas documentales que fueron consignadas por la parte demandante reconvenida, y promovieron pruebas documentales, que en ningún momento fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, además de pruebas testimoniales y de informes, de las cuales sólo se obtuvo respuesta de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público; que la parte demandante reconvenida consignó de manera extemporánea escrito de acusación y copias certificadas de parte de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º),el cual actualmente no tiene vigencia, y se puede evidenciar mediante la comunicación emitida por la Fiscalía 47º, de fecha 09 de junio de 2017; que en este estado solicita al Tribunal que declare con lugar el divorcio, pero basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto está evidenciado y demostrado en actas, que hubo abandono voluntario, que fue lo que se probó, no así los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común, que fue lo que alegó la parte demandante reconvenida; que se adhiere a la solicitud hecha por la parte demandante reconvenida, donde invoca la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, y solicita se prescinda de la evacuación de los testigos.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano DARWUIN JOSE MARIN, identificados en autos, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ y DARWUIN JOSE MARIN, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registrador Civil Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 183, en fecha 20 de septiembre de 2005, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 183, de fecha 20 de septiembre del año 2005, correspondiente a los ciudadanos LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ y DARWUIN JOSE MARIN, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual riela a los folios 06 y 07 del presente asunto.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 824 y 113, de fechas 09 de octubre del año 2003 y 27 de junio de 2011, correspondientes a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares y Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual riela a los folios 08 y 09 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos DARWUIN JOSE MARIN y LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, y la filiación que con ellos tienen con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Además, consta en las actas que los ciudadanos LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ y DARWUIN JOSE MARIN, en la Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijos, la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13 y 06 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.501.264, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y DARWUIN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.453, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS y ARABEY CARABALLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.953, 198.377 y 19.448, respectivamente; en relación con la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13 y 06 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 183, en fecha 20 de septiembre de 2005, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 085-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES JIMENEZ
ZBV/MCTJ/agu.-
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