REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VI21-X-2017-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 050-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.266, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.266, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
En fecha 08 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose darle entrada y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Realizadas las Audiencias Preliminares en las fases de Mediación y de Sustanciación, se remiten las actuaciones correspondientes a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 14 de Junio de 2017 le dio entrada, acordándose que mediante auto por separado se fijará la Audiencia de Juicio respectiva, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal; a tal efecto, por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2017, se fijó dicha Audiencia de Juicio, para el día Siete (07) de Julio de 2017.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, mediante el cual solicita: “… PRIMERO: Decrete medida cautelar nominada de embargo correspondiente a la comunidad conyugal, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero acumuladas hasta la fecha, productos de los haberes en caja de ahorros, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, cortes de cuentas y cualesquiera otra cantidad de dinero que le puedan corresponder al cónyuge de nuestra patrocinada JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD’S, C.A., RIF J30263074-6, en su condición de Director Musical… solicitamos se oficie suficientemente a la Sociedad mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD’S, C.A, a la siguiente dirección: Estado y Distrito Capital, Ciudad Caracas, Bárcenas, Edificio Radio, Piso 1, Apartamento Oficina 11, Urbanización Quinta Crespo…SEGUNDO: Decrete medida cautelar innominada de embargo, conforme a los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, y de la Decisión 351 de la Comisión Andina artículo 59, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las regalías que percibe el cónyuge ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, antes identificado, como autor y compositor de varias canciones que se encuentran inscritas y registradas en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), regalías que le son canceladas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en la cual se encuentra inscrito bajo el No. 11257. … solicita se oficie suficientemente al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), ubicada av. Baralt, Centro Simón Bolívar, Edif.. Norte, Piso 4, El Silencio, Caracas, … Igualmente solicito se oficie suficientemente a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), ubicada en el Edificio VAN, Piso 10, Avenida Andrés Bello. Caracas. … TERCERO: ROGATORIA. Pido al Tribunal se sirva oficiar a la SESAC Organización de Derechos Musicales, con sede en los Estados Unidos, cuya dirección es: 1221 Brickell Ave número 115, Miami, Florida 33131, Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), notificándole de la medida innominada de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las regalías que percibe el cónyuge ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, antes identificado, como autor y compositor,…” (SIC)
PARTE MOTIVA

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, ya que la ambición de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sin embargo, el legislador ha previsto que ciertas materias pueden ser conexas, por lo que aún y cuando el bien ejecutado no sea un bien litigioso propiamente dicho en el juicio, la materialización del derecho invocado en otro juicio podría verse perjudicado, si no se toman medidas al respecto, tal es el caso de los juicios de divorcio, en los cuales, el thema decidendum es la disolución del vinculo matrimonial, sin embargo, pudiera precaverse lo relativo a una eventual liquidación de la comunidad conyugal; esta, al igual que el tema de las instituciones familiares, corresponden a ese poder cautelar de quien decida en juicios de esta naturaleza.
La Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

El artículo 156 del Código Civil establece:
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La parte solicitante, peticiona medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que a la letra señala:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (Ordinal derogado por la LOPNNA)
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La norma que antecede, si bien se refiere a las medidas provisionales que el juez podrá dictar, no es menos cierto que la misma señala que estas se circunscriben a los juicios de divorcio o separación de cuerpos, y su razón de ser es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, es decir, al señalar el ordinal tercero: cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, faculta al Juzgador a dictar dentro de estos juicios (divorcio y separación de cuerpos) y en el marco jurídico invocado, solo aquellas medidas provisionales, tendientes a resguardar la Comunidad Conyugal, en virtud que se persigue la eventual disolución del vinculo matrimonial.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer. 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho proveer el decreto de las medidas de embargo solicitadas, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponda al ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, por concepto de haberes en Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, y que reciba y/o acumula el referido ciudadano, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD’S, C.A., para asegurar los bienes de la comunidad a favor de la ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES. Asimismo, en cuanto a lo solicitado en los particulares SEGUNDO y TERCERO, respecto a la medida cautelar innominada de embargo, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las regalías de propiedad intelectual que percibe el ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, como autor y compositor de varias canciones inscritas y registradas por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), este Tribunal resolverá lo que fuere conducente, mediante auto por separado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A.- Medida Preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero por concepto de CAJA DE AHORROS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL que reciba y/o acumule el ciudadano: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD’S, C.A.
B.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en cheque de gerencia a nombre del mismo, una vez se haga efectiva la presente medida y en todo caso de entrega o adelanto que se le hiciere al trabajador.
C.- Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD’S, C.A., a los fines de participarle sobre lo acordado. Asimismo, se designa como Correo Especial al Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, quien actúa en el presente proceso, como Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, suficientemente identificada en autos, a los fines del traslado del oficio librado a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD’S, C.A. OFÍCIESE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 050-17 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0194-17.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES



ZBV/MCT/esc.