REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-001039
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO BORJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.333, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
PARTE DEMANDADA: ANA MILAIDY ARELLANO CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.718, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

SÍNTESIS:
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: RUBEN ALFREDO BORJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.333, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197; y ANA MILAIDY ARELLANO CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.718, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la hija, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA MILAIDY ARELLANO CONTRERA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requiera la adolescente, se establece lo siguiente: A) El ciudadano RUBEN ALFREDO BORJAS SILVA se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una sola cuota, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana ANA MILAIDY ARELLANO CONTRERA, y de la cual tiene conocimiento el progenitor; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que requiera su hija, mientras curse estudios de bachillerato, y una vez comience a estudiar en la universidad, los gastos serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de los progenitores. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) cuenta con asistencia médica y medicinas por parte de la empresa PDVSA, para la cual labora. Asimismo, cuando el seguro médico no proporcione algunos de los gastos por estos conceptos, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes acuerdan seguir suministrando en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos, como hasta ahora lo han venido haciendo, a fin de cubrir los gastos de vestimenta y calzado que requiera la adolescente durante el año. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo convienen en establecer un amplio régimen de convivencia familiar, en beneficio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y a favor del progenitor, ciudadano RUBEN ALFREDO BORJAS SILVA. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, quedando establecido todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintisiete (27) de junio de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: RUBEN ALFREDO BORJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.333, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197; y ANA MILAIDY ARELLANO CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.718, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 049-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
































ZBV/MS/esc.-