REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000432
SENTENCIA DEFINITIVA No. 083-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.199, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
PARTE DEMANDADA: NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.733.913, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.199, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Abg. YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.733.913, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario, y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha doce (12) de julio de 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, con la ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS; que una vez que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo, calle 98, casa s/n, parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia; que producto de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente; que una vez celebrado el matrimonio, cada uno de los dos demostró tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de seis (06) años, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio; que desde seis (06) años atrás la armonía en el matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder dando muestra de desafecto e indiferencia, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone al matrimonio, no estando pendiente de él, dejándolo en un total abandono; que la situación fue empeorando cada día, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratando, moral y verbalmente, por lo que la vida en común se hizo imposible; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los insultos se convirtieron en el pan nuestro de cada día, ya que la ciudadana NELLY MATERANO, le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso delante de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que tal estado de cosas, llevó a su representado a acudir a la ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar el problema reinante, pero ella continuó con su actitud, llegándole a referir que no cambiaría su forma de ser, insistiendo en mantener esa situación insoportable de abandono total tanto moral como personal a la cual lo sometió; que la relación matrimonial se rompió definitivamente el día veintiocho (28) de agosto de 2009, cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta agarró sus pertenencias y se marchó del hogar común, cuando llegó a casa no encontró nada, ante tal actitud y con todo el dolor del mundo no vio otra salida que asumir en medio de una profunda tristeza, que ya no había solución; que a la luz de los hechos narrados es evidente que la conducta asumida por la cónyuge NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, encuadra en la figura del ABANDONO VOLUNTARIO y la de EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, contemplada en los ordinales segundo y tercero del Articulo 185 del Código Civil, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, es por lo que comparece ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS.
Por auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para ello, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes dieciséis (16) de enero de 2017.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se fijó dicha audiencia para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2017, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual, solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, pautada para celebrarse en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, en virtud de que en la misma fecha tienen pautada otra Audiencia ante el Juzgado del municipio Baralt del estado Zulia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, pautada para celebrarse en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día martes cuatro (04) de abril de 2017, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes diecinueve (19) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se de dejó constancia de la comparecencia de tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 34, de fecha 12 de julio del año 2003, correspondiente a los ciudadanos HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ y NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No.72, de fecha 28 de febrero del año 2005, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 830, de fecha 21 de noviembre del año 2006, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 354, de fecha 04 de junio del año 2007, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana BALBINA DEL CARMEN SALAS URBINA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al ciudadano HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ porque vive diagonal a su casa cuando vivía con su esposa; que conoce a la ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS desde que se casaron en fecha 12-07-2003, y le consta porque vive cerca de la casa y los padres la invitaron a la fiesta; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la calle 98 del municipio Baralt del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos; que la ruptura matrimonial se produjo en fecha 28-08-2009, porque la demandada era muy grosera, cuando llegaba del trabajo siempre le gritaba al demandante, hasta que un día recogió sus corotos y se fue, y el año pasado invadió un local propiedad del demandante, que había adquirido antes de casarse. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que la demandada se puso de grosera con el demandante, todos los días cuando él llegaba del trabajo peleaba; que la demandada se fue de la casa, buscó un camión y se marchó con todos los enseres; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y le consta porque ella está viviendo en el local, y él vive en otra parte; que el domicilio conyugal de las partes estaba establecido en el Pueblo Nuevo, calle 98, municipio Baralt del estado Zulia; que actualmente el demandante está domiciliado en el sector La Planta, Pueblo Nuevo, municipio Baralt, y la demandada, en el local, ubicado en Pueblo Nuevo, calle 99, municipio Baralt; que la custodia de los hijos la tiene la progenitora, y el demandado cumple con la obligación de manutención, y le consta porque la demandada se lo comentó; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos.
• El testigo, ciudadano ROBERT JOSE OROPEZA PINTO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al ciudadano HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ desde muchachito porque vive cerca de la casa de su progenitora; que conoce a la ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS porque desde que se casaron vivieron al lado de su casa; que establecieron su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, calle 98, municipio Baralt del estado Zulia; que procrearon tres (03) hijos; que los cónyuges tiene aproximadamente siete (07) años que se separaron, y los motivos de la separación eran porque se peleaban mucho, un día la demandada llegó y se llevó todos los corotos en un camión y peleó con el demandado, eso fue el 28-08-2009; que los esposos ROSALES MATERANO no se han reconciliado; que el demandante vive en Pueblo Nuevo, calle Ancha, al lado de la casa de su mamá, en un local que tenía el demandante y ella lo invadió; que los niños y/o adolescentes viven con su progenitora; que el progenitor va a visitar a sus hijos, le da los alimentos y se va. El Tribunal no repreguntó al testigo.
• La testigo, ciudadana DAIMARILYS PASTORA RODRIGUEZ PICHARDO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato al ciudadano HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ desde hace veinticinco (25) años, porque se criaron en el mismo sector; que conoce de trato a la ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS; que los referidos ciudadanos están casados pero se encuentran separados; que se casaron en fecha 12-07-2003, y le consta porque asistió a la reunión en casa de sus padres; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle 98, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt; que procrearon tres (03) hijos, una (01) hembra y dos (02) varones; que los motivos de la separación era porque la demandada discutía mucho, ella discutió, sacó sus corotos y se llevó a los niños; que la demandada actualmente vive en la calle 96, en un local que fue invadido y que no está apto para vivir; que el demandante vive detrás de la Planta, en la parroquia Pueblo Nuevo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que los cónyuges se separaron hace aproximadamente siete (07) años, en fecha 28 de agosto de 2009, y lo recuerda porque ese día cumple años su mamá; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y le consta porque viven cerca y sabe los problemas que tienen.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos BALBINA DEL CARMEN SALAS URBINA, ROBERT JOSE OROPEZA PINTO y DAIMARILYS PASTORA RODRIGUEZ PICHARDO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que están casados desde el 12 de julio de 2003; que establecieron su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, calle 98, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt; que procrearon 3 hijos, dos varones y una hembra; que les consta que los esposos ROSALES MATERANO, están separados desde hace aproximadamente 7 años, por los pleitos de ella; que viven separados desde el día 28 de agosto del 2009, en la última discusión ella se fue de la casa con sus hijos y en un camión se llevó todos los corotos; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en el sector La Planta, parroquia Pueblo Nuevo y ella vive en un local que le invadió a él, a las dos de la mañana llegó y lo invadió con los muchachitos, un local que no está acto para vivir, eso es en Pueblo Nuevo, calle Ancha, Baralt; que él visita a sus hijos y tiene comunicación con ellos, él va hasta su casa a llevarles lo que ellos necesitan. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su falta de comparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ, en contra de la ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ por parte de su cónyuge la ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS. La parte demandante no logro probar los hechos alegados en contra de la demandada ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ y NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños y adolescentes, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños y adolescentes de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños y adolescentes de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándolos el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de éste, los niños lo compartirán con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de ésta, de los niños lo compartirá con su progenitora.
• El día de cumpleaños de los niños, así como el día del niño, los niños lo compartirá, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los niños y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los niños y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los niños y/o adolescentes durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre los niños y/o adolescentes y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HIPOLITO JOSE ROSALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.199, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, en contra de la ciudadana NELLY DEL VALLE MATERANO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.733.913, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio MONICA BERMUDEZ SUAREZ y PEDRO BLANCO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.266 y 8.936, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 12, 10 y 07años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente Parroquial, parroquia Pueblo Nuevo, del municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 34, de fecha 12 de julio de 2003.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 083-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




ZBV/MS/agu.-