REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-001004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 048-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LUZ YENY CONTRERAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.456.359, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGELA JOSEFINA HERNANDEZ BRACHO y GUSTAVO LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.628 y 203.885.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BOLAÑOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.121.976, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; mediante demanda incoada por la ciudadana LUZ YENY CONTRERAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.456.359, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOLAÑOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.121.976, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 7 de diciembre de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose librar Boleta de Notificación a la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 19 de enero de 2017, el alguacil consignó la boleta de notificación del Ministerio Publicó a quien notificó en fecha 12 de enero de 2017.
Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2017, el alguacil consignó la boleta de notificación del demandado ciudadano JOSE GREGORIO BOLAÑOS UZCATEGUI, exponiendo que en fecha 21 de enero de 2017, siendo las 4:00 minutos de la tarde, se traslado al sector La Morochas, calle Plaza, casa Nro. 97Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo atendido por el ciudadano JESUS UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad Nro.14.460.623, a quien después de imponerle el motivo de su vivita, firmo al pie de la boleta.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO BOLAÑOS UZCATEGUI, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Una vez notificadas las partes, realizada la audiencia de mediación, así como sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 07 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 26 de junio de 2017.
PARTE MOTIVA
II
De la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Consta en los autos demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana LUZ YENY CONTRERAS SILVA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOLAÑOS UZCATEGUI, ante identificado.
En ese sentido, consta que admitida la demanda se ordeno la notificación la parte demandada así como la notificación del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su artículo 458 establece: “Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.”
No obstante, observa esta Juzgadora que en la boleta de notificación de la parte demandada consignada en las actas procesales no consta la firma del ciudadano Jesús Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. 14.460.623, quien es la persona que el Alguacil expuso le entregó la boleta de notificación, evidenciándose vicio en la notificación de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BOLAÑOS UZCATEGUI.
Ahora bien, es de advertir que la notificación de la parte demandada para establecer la relación procesal es un acto que vincula los sujetos, y se conmina a comparecencia de la parte demandada, acto investido de un carácter esencial para la instauración del pleito, lo que comprende una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido, la ausencia de las formas esenciales dan lugar a la anulabilidad de las actuaciones realizadas, siendo para el caso de las notificaciones formalidades de cumplimiento esencial del proceso por mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución, puesto que la garantías procesales y la seguridad jurídica en todo proceso tienen inicio con el acto comunicacional, ya que a partir de allí se inicia el litigio, en consecuencia, verificado de autos que hubo vicio en la notificación de la parte demandada, y como quiera que la parte demandada no subsanó durante el proceso el vicio o error de esa notificación con su presencia, por lo que todo lo actuado adolece de nulidad al no haberse realizado la notificación conforme a la ley.
Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de esta sentenciadora garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso y el resguardo del orden público constitucional, conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado que el tribunal sustanciador libre boleta de notificación a la parte demandada.
Lo anterior, a la vez, conlleva a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la garantía y respecto de los derechos de los niños de autos es de orden público. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana LUZ YENY CONTRERAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.456.359, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOLAÑOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.121.976, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; al estado de la admisión de la demanda para que el tribunal sustanciador libre nuevas boletas de notificación a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BOLAÑOS UZCATEGUI.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a la admisión de la demanda de fecha 7 de diciembre de 2016.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
4. DIFIERE la oportunidad para el acto de escucha de opinión de los niños de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio fijada para la presente fecha.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 20167. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 048-17, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MSA.-
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