REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-001032
SENTENCIA DEFINITIVA No. 081-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: RONALD RAMÓN BRAVO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.783, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895.
PARTE DEMANDADA: ASTRID CARIDAD GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.370.613, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RONALD RAMÓN BRAVO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.783, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ASTRID CARIDAD GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.370.613, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal el desamor, la imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges.
El referido ciudadano manifestó, que el día treinta (30) de noviembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ASTRID CARIDAD GONZÁLEZ CASTELLANO, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo; que es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Olivos, calle Los Olivos, casa sin número, del municipio Santa Rita del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron desavenencias e incompatibilidades, que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que las discusiones se presentaban con más frecuencia y fue hasta que un día que se suscitó una acalorada discusión donde su persona tomó la decisión de irse de la casa, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de su hijo, debido a que su vida en común se hacía insoportable cada día más, situación que persiste hasta la fecha; que en cuanto a las instituciones familiares la custodia quedará a cargo de la ciudadana ASTRID CARIDAD GONZÁLEZ CASTELLANO; la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; con respecto a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se regirán a tenor de lo siguiente: Con respecto a la obligación de manutención: PRIMERO: El ciudadano RONALD RAMÓN BRAVO ALDANA, se compromete por concepto de obligación de manutención para con su hijo de suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Occidental de Descuento que será abierta por el progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de época navideña del hijo, el progenitor se compromete a dotarlo de tres (03) mudas y calzado más el juguete respectivo, adicional a la obligación de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia previo acuerdo entre ambos progenitores y de acuerdo a los días de descanso del progenitor, serán de sábados a domingos, retirándolo y retornándolo del hogar materno. En época decembrina, asueto de carnaval, Semana Santa, día de cumpleaños del niño, cumpleaños del progenitor y día del padre, será previo acuerdo entre ambos progenitores, en los años sucesivos serán de manera alternada; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, es que acude ante esta autoridad y tal efecto viene a demandar, como en efecto demanda por divorcio, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de2015, alegando el desamor, imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres, a su legítima esposa, ciudadana ASTRID CARIDAD GONZÁLEZ CASTELLANO.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles veintinueve (29) de marzo de 2017.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día jueves cuatro (04) de mayo de 2017.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves quince (15) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha quince (15) de junio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 575, de fecha 30 de noviembre de 2007, correspondiente a los ciudadanos RONALD RAMÓN BRAVO ALDANA y ASTRID CARIDAD GONZALEZ CASTELLANO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1154, de fecha 29 de mayo de 2008, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario Hospital Central Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JOSETH MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RONALD RAMON BRAVO ALDANA y ASTRID CARIDAD GONZALEZ CASTELLANO; que sabe que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil y le consta porque lo invitaron al matrimonio; que de dicha relación procrearon un (01) hijo; que los esposos BRAVO GONZALEZ tenían diferencias cuando convivían juntos, normalmente cuando tenían reuniones por su casa, ellos tenían discusiones y siempre salían peleados; que el domicilio actual del demandante está ubicado en la urbanización Villa Feliz, y el domicilio actual de la demandada es en el municipio Santa Rita; que el demandante lleva al niño a casa de su progenitora los fines de semana, en época de vacaciones y navidad, y le consta porque vive cerca de la casa de la progenitora del demandante y lo ha visto; que el demandante cumple con la obligación de manutención para con su hijo, y le consta porque es comerciante, tiene una venta de ropa y le ha comprado ropa para el niño. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce al demandante de casi toda la vida, y a la demandada desde hace diez (10) años aproximadamente, cuando se casaron; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la calle Los Olivos, sector Los Olivos, municipio Santa Rita; que en la relación de pareja entre los esposos BRAVO GONZALEZ, siempre salían en discusiones, cuando iban a fiestas y reuniones lo notaba; que los cónyuges se encuentra separados desde hace aproximadamente cinco (05) años, en el año 2012; que no ha habido reconciliación entre ellos, y le consta porque no los ha visto más juntos; que la custodia del niño la ejerce la demandada, y le consta porque el niño vive con ella; que el demandante cubre las necesidades de vestido del niño de autos; que el demandante visita y tiene comunicación con su hijo.
Respecto a la testimonial del ciudadano JOSETH MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, a él desde siempre por ser del mismo sector y a ella por su relación con él; que le consta que son esposos por que lo invitaron al matrimonio; que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en la relación de pareja entre los esposos BRAVO GONZALEZ, siempre salían en discusiones, cuando iban a fiestas y reuniones lo notaba, que tenían una relación de desarmonía, siempre salían con discusiones; que él tiene su domicilio en la Urbanización Villa Feliz y ella en Santa Rita; que le consta que los esposos BRAVO GONZALEZ tienen cinco años separados, como desde el año 2012, que él se fue a vivir a casa de su mamá; que no ha habido reconciliación entre ellos, y le consta porque no los ha visto más juntos; que el niño vive con su mamá, que progenitor lleva al niño para que la mamá de él los fines de semana y de vacaciones; que en cuanto a los gastos del niño le consta que cubre los gastos de vestido por que él es comerciante y le compra ropa para el niño, en cuando a los gastos de alimentación desconoce quien cubre los gastos del niño. Este testimonio le merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a desamor, imposibilidad de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres invocados. ASÍ SE DECLARA.-
• La testigo, ciudadana DANELIS YAMILET VIERA BRAVO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, ser prima del demandante, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RONALD RAMON BRAVO ALDANA y ASTRID CARIDAD GONZALEZ CASTELLANO, de toda la vida; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, porque estuvo presente en el acto; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo; que los esposos BRAVO GONZALEZ establecieron su domicilio conyugal en el municipio Santa Rita, sector Los Olivos, calle Los Olivos; que el domicilio actual de la demandada está ubicado en el municipio Santa Rita, calle Los Olivos, sector Los Olivos, y el del demandante en la urbanización Villa Feliz, en el municipio Cabimas; que los cónyuges tratan de mantener su relación como padres por el niño de autos; de resto, tienen muchas diferencias; que la relación entre los esposos BRAVO GONZALEZ al principio era normal, todo tranquilo, pero después se presentaban varias discusiones, más que todo en reuniones familiares; que la relación del demandante con el niño de autos es buena, siempre está pendiente de él, cubre sus necesidades de alimentación, salud, le deposita dinero; que los cónyuges se separaron desde hace aproximadamente cinco (05) años, y le consta porque el demandante se fue a vivir a casa de su progenitora y lo ha visto ahí. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que tuvo oportunidad de presenciar en reuniones familiares discusiones y desacuerdos entre los cónyuges, más que todo porque ella quería abandonar la reunión y él se quería quedar compartiendo con la familia; que dichas discusiones eran originadas por la demandada, ya que ella gritaba y no se controlaba; que no tiene relación de enemistad con la demandada.
Respecto a la testimonial de la ciudadana DANELIS YAMILET VIERA BRAVO, quien manifestó ser prima del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, pues le consta que lo establecieron en el municipio Santa Rita, sector Los Olivos, calle Los Olivos; que ella tiene su domicilio en la misma dirección del municipio Santa Rita y él tiene su domicilio en la urbanización Villa Feliz, Cabimas; que al principio la relación era normal, luego discusiones, que tuvo la oportunidad de estar de visita y pudo presenciar discusiones; que las discusiones eran originadas por ella, ya que ella gritaba y no se controlaba; que le consta que los esposos BRAVO GONZALEZ están separados desde hace cinco años, desde el año 2012, que él se vino a la casa de su mamá, que le consta por que tiene comunicación con ellos; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él tiene buena comunicación con su hijo, comparte con él los fines de semana y las vacaciones, en cuanto a los gastos del niño respecto a la manutención le deposita, salud y medicina se las cubre y en cuanto a vestimenta le consta que esta muy pendiente. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por el ciudadano JOSETH MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ considerándose que la prueba fue plena. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.-
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio la jueza hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al cónyuge de autos, quien expuso en líneas generales lo siguiente: Que se encuentra separado de su cónyuge desde hace cinco (05) años, cuando tomó la decisión de irse del hogar, porque había mucho desacuerdo y muchas peleas entre ellos; que no habido reconciliación de ninguna manera entre él y su cónyuge; que existía mucho desamor y desacuerdo entre ellos, y ella lo sabía, que no sentía amor por ella; que se encuentra domiciliado en la urbanización Villa Feliz, manzana 18, casa No. 5A, municipio Cabimas del estado Zulia; que el domicilio actual de la demandada es en el sector Los Olivos, calle Los Olivos, municipio Santa Rita del estado Zulia. Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.
Sobre esta probanza, se valora con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios consagrados en los literales “a”, “j” y “k” del artículo 450 y 479 de la LOPNNA, en consecuencia, queda probado en actas que los esposos RONALD RAMÓN BRAVO ALDANA y ASTRID CARIDAD GONZÁLEZ CASTELLANO no se encuentran conviviendo y que no tienen intenciones de buscar alguna solución a los problemas existentes entre ambos. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituyen las causales de desamor, imposibilidad de vivir en común e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituyen las causales de desamor, imposibilidad de vivir en común e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, producto de la conducta de la cónyuge ciudadana ASTRID CARIDAD GONZALEZ CASTELLANO forzando a que su cónyuge se marchara al hogar de su madre desde el año 2012, constituyéndose la figura del desamor, la imposibilidad de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD RAMON BRAVO ALDANA, en contra de la ciudadana ASTRID CARIDAD GONZALEZ CASTELLANO, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor, imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: RONALD RAMON BRAVO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.783, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.169.895, en contra de la ciudadana: ASTRID CARIDAD GONZALEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.370.613, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.575, en fecha 30 de noviembre de 2007.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana ASTRID CARIDAD GONZALEZ CASTELLANO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano RONALD RAMON BRAVO ALDANA, tomándose en consideración la edad del niño.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 081-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/agu.-
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