REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000849
SENTENCIA DEFINITIVA No. 079-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.565, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.565, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente:
Que de su relación con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, nacieron sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que el día 23 de febrero de 2010, la extinta Sala de Juicio No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, dictó sentencia homologando Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por su persona y el referido ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, en audiencia de conciliación realizada en dicho Tribunal, en beneficio de sus hijos, en el que se acordó lo relativo a la manutención mensual, la asignación de navidad, los útiles y uniformes escolares y la asistencia médica; que es el caso que las cantidades acordadas como manutención mensual y asignación de navidad resultan insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos y a pesar de que su padre tiene actualmente un ingreso superior al que tenia la momento del convenio, no ha aumentado dichos montos y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y el valor de cesta básica, más aún porque sus hijos están estudiando, debido a esa circunstancia ameritan además de su alimentación diaria, merienda, ropa, calzado, recreación, útiles y uniformes escolares y con las cantidades convenidas en el año 2010, no se pueden satisfacer completamente sus necesidades, según lo establecido en los artículos 30 y 365 de la LOPNNA; que estima la obligación de manutención en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales; para navidad y año nuevo solicita dote a sus hijos de cuatro (04) mudas de ropa, la ropa interior y el calzado, antes del día 30 de noviembre, así como el juguete correspondiente; del mismo modo solicita que aporte el CIEN POR CIENTO (100%) de sus útiles escolares, antes del día 15 de septiembre de cada año; que dote a sus hijos de vestuario de uso diario en el mes de junio de cada año y finalmente que cubra el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos de sus hijos; que por todo lo anteriormente expuesto acude para demandar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, para que sirva revisar la mencionada obligación de manutención homologada en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, y se pronuncie aumentándola tomando en consideración los ingresos que devenga el demandado; que fundamenta la presente acción en el parágrafo tercero del artículo 456 de la LOPNNA.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día jueves doce (12) de enero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha doce (12) de enero de 2017, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día miércoles quince (15) de febrero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por la parte demandada, ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, asistido de abogado, exponiendo en líneas generales que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados como el derecho invocado en la presente Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, por cuanto la misma es temeraria, ya que en ningún momento como padre responsable que es y preocupado por el bienestar de sus hijos, tanto económicamente como espiritualmente, ha cumplido fielmente y a cabalidad la satisfacción de todas sus necesidades, tales como educación, alimento, vestidos, útiles, transporte, etc., y no como ha querido pretender en tan temeraria demanda hacer creer que su hijos incluyendo a su hija de su matrimonio que mantuvo con la ciudadana YERARDINE SILVA de nombre MARIA MELINA RASSELY ARAUJO SILVA; que siempre ha sido responsable de sus hijos cumpliendo con sus deberes como padre responsable; en cuanto al pedimento que ella hace es imposible dárselo por cuanto su salario real es TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) mensuales, así como los otros pedimentos es de imposible cumplimiento, aunado que la obligación de manutención es de dos, es por ello que pide desestime la presente demanda por cuanto es exagerada e imposible de cumplir.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes trece (13) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 698 y 199, años 2008 y 2004, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos y la relación de filiación existente entre éstos y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la Sentencia No. 169-10, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, en fecha 23 de febrero de 2010, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE INFORME:
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DL-2017-0339 y sus anexos, de fecha 14 de marzo de 2017, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Lago, mediante la cual informa que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2045,78 y como compensación salarial por antigüedad de Bs.25,00 con gananciales; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores; bono vacacional 55 días de salario; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE INFORME:
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DL-2017-0339 y sus anexos, de fecha 14 de marzo de 2017, emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información en relación a la capacidad económica del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ, demanda por Revisión de Sentencia Interlocutoria Nro. 169-10, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal Nro.1, en fecha 23 de febrero de 2010, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, y a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ manifiesta que las cantidades acordadas como manutención mensual y asignación de navidad resultan insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos y a pesar de que su padre actualmente tiene un ingreso superior al que tenía al momento del convenio, no ha aumentado dichos montos y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y el valor de la Cesta Básica, más aún porque sus hijos están estudiando, debido a ésta circunstancia amerita además de su alimentación diaria, merienda, ropa, calzado, recreación, útiles y uniformes escolares y con las cantidades convenidas en el año 2010, no se pueden satisfacer completamente sus necesidades, por lo que solicita la revisión sobre la obligación y en consecuencia se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención, en tal sentido estima que la obligación de manutención sea acordada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) mensuales; así mismo requiere que el progenitor de sus hijos en la época navideña, los dote de la cantidad de cuatro mudas de ropa, la ropa interior y el calzados para cada uno de sus hijos, antes del día 30 de noviembre, así como el juguete correspondiente; del mismo modo que aporte el cien por ciento (100%) de sus útiles escolares antes del día 15 de septiembre de cada año; que dote a sus hijos de vestuario de uso diario en el mes de junio de cada año y finalmente que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos de sus hijos cuando sean necesarios.
c) En la Audiencia de Juicio la parte demandante ratificó su pedimento y manifestó que los montos solicitados hoy resultan insuficientes, por lo que solicita que la obligación de manutención sea fijada de la siguiente manera: 1) El treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que devenga el demandado por concepto de sueldo o salario integral; 2) Para cubrir las necesidades básicas en la época de navidad y año nuevo, el treinta por ciento (30%) de lo que perciba el demandado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año; 3) El cien por ciento (100%) de la bonificación que perciba por concepto de ayuda de útiles y uniformes escolares, y lo que no sea cubierto por la empresa PDVSA, que sea cubierto por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%); 4) Que mantenga incluidos a los niños y/o adolescentes en el record de la empresa PDVSA para que gocen de beneficios de medicinas y asistencia médica; asimismo solicita que en virtud de que su representada y sus hijos residen cerca del municipio Simón Bolívar, se solicite a la empresa PDVSA le sean pasadas las historias médicas a la Clínica de la población El Prado, municipio Simón Bolívar, a los fines de que tengan más cercana la asistencia médica; 5) Que para garantizar la obligación de manutención de sus hijos solicita fije como garantía alimentaria el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario; por último solicita la revisión de la Obligación de Manutención a favor de los niño y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 365 de la LOPNNA, y en consecuencia, declare con lugar la presente demanda.
d) El ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, notificado como fue contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda y presentó medios de pruebas.
e) La filiación los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentran demostrada según Copia Certificada de las partidas de nacimiento signada con los Nro. 698 y 199, de fechas 15 de mayo de 2008 y 01 de abril de 2004, expedidas por la Unidad de Registro Civil, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
f) A los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual emitieron, y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
g) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2017-DL-0339, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual informa que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2.045,78 y como compensación salarial por antigüedad de Bs.25,00 con gananciales; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, cumplida efectivamente su notificación personal, éste compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.648.565, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.853 y a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 09 y 14 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa PDVSA para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y de cualquier otro bono o ayuda que le corresponda por el mencionado niño y la adolescente.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ.
• Se ordena a la empresa PDVSA, Petróleo S.A., haga las gestiones pertinentes para que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), como hijos del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, trabajador de esa empresa, los inscriban a partir del año escolar 2017- 2018, en la Unidad Educativa DR. GASTON PARRA LUZARDO, ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que el mencionado niño y la adolescente gocen del beneficio de educación que brinda esa empresa a los hijos de sus trabajadores.
• Se ordena a la empresa PDVSA, Petróleo S.A., haga las gestiones pertinentes para que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), como hijos del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, trabajador de esa empresa, reciban el beneficio de atención o asistencia médica en el centro asistencial más próximo a su domicilio, como lo es la Clínica ubicada en el sector El Prado del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
• Se ordena al demandado a inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que éstos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa PDVSA en la cual labora el demandado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ERIKA YACMARI ESCALONA GONZALEZ, depositando en la cuenta de ahorro Nro. 0116-0139-15-0200980830, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la mencionada ciudadana, excepto las cantidades fijadas como Garantía Alimentaria las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al CUARENTA POR CIENTO (4O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Queda así modificada Sentencia Nro. 169-10, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal Nro.1, en fecha 23 de febrero de 2010, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 079-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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